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TSJ

AS/0384/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Concurso voluntario.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 384/2014.

Sucre: 17de julio 2014.

Expediente: CH – 25 – 14 – S.

Partes: Paola Baldiviezo Gantier y otra. c/ Olga Vargas Sejas y otros.

Proceso: Concurso voluntario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 855 a 858 vta., interpuesto por Luis Rodrigo Caballero Noya en representación de Sergio Rodríguez García y Teresa Guzmán Adán de Rodríguez contra del Auto de Vista S.C. 2ª 48/2.014 de 10 de marzo de 2014 que cursa de fs. 839 a 840, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso especial de concurso voluntario de acreedores, seguido por Paola Baldiviezo Gantier y otra, en contra de Olga Vargas Sejas y otros, la concesión del recurso de fs. 869, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil dicta la Sentencia N° 33/2013 de 10 de octubre de 2013 de fs. 749 a 752 vta., por el que declara probada la demanda, asimismo establece la relación de grados y preferidos sobre los bienes a ser ejecutados.

Asimismo dicta el Auto Definitivo Nº 102/2013 de 10 de octubre de 2013 que cursa de fs. 747 vta. a 748 vta., por la que declara improbada la tercería de dominio excluyente.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 839 a 840, por la que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación, objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El Auto de Vista recurrido no ha tomado en cuenta los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se presentó tercería de dominio excluyente a fs. 690 a 691 de obrados y el Auto Definitivo hubiera indicado que la pretensión de la tercería no se adecúa a la previsión del art. 362 parágrafo II del Código adjetivo de la materia, cuando la norma descrita es relativa a la tercería de dominio preferente, y la resolución del Juez causa un enorme agravio, pues no son parte acreedora son propietarios, por ello no pueden concursar, no se discute la prioridad del registro respecto a las acreencias, por ello el Juez incurre en contradicción e incongruencia, refiriendo que se formuló tercería de dominio excluyente y no de derecho preferente al efecto cita al aporte doctrinario de Julio Ortiz Linares y parte del contenido del Auto Supremo Nº 505/2013 de 01 de octubre de 2013 relativo al principio de congruencia; con dicho argumento refiere que el Auto de Vista recurrido no ha hecho una valoración e identificación de los principios que hacen al debido proceso, como consta de fs. 780 a 782 y de fs. 783 a 784 al haberse apelado sobre varios vicios; así señala que de acuerdo al formulario de información rápida de fs. 9, en la que se advierte que consigna como propietarios a las demandantes y a los recurrentes, por ello la demanda debió merecer pronunciamiento previo sobre el resguardo del derecho propietario de los recurrentes, que resulta ser catalogado como error de primera instancia que al evidenciar la existencia cierta de un derecho copropietario en lo proindiviso, se debió pedir la inclusión en el proceso.

Señalan que al momento de presentarse la demanda los recurrentes ya eran propietarios en lo proindiviso respecto a la parte que les corresponde sobre el inmueble con matrícula Nº 1.01.1.99.0007825, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el Juez y admitió la demanda mediante Auto de fs. 40 sin pronunciarse sobre su derecho propietario, configurando la primera irregularidad en la presente causa, lo que constituye indefensión a los recurrentes.

Asimismo señala que el Ad quem no ha tomado en cuenta el certificado de propiedad que cursa de fs. 234, presentado por la demandada Olga Vargas Sejas, en el que consta que sus mandantes son copropietarios en lo proindiviso respecto al inmueble con matrícula Nº 1.01.1.99.0007825, lo propio sucedería con la prueba adjuntada por las demandantes que cursa de fs. 515 – 516 y de fs. 633 – 634, en cuyo Asiento 3, se evidencia que los recurrentes tienen la calidad de copropietarios, prueba que no fue considerada por el Tribunal de Alzada.

Manifiestan que al enterarse del proceso se apersonaron y formularon tercería de dominio excluyente, sobre la cual el Juez no tomó en cuenta su prueba relativa al testimonio de compra venta Nº 259/2011 e inscrita en Derechos Reales y su respectivo testimonio Nº 811/2012 de aclaración de venta, el folio real, el pago de impuestos, el plano y línea y nivel, prueba que debió ser lo suficientemente contundente para excluir a los recurrentes del proceso, posteriormente en base a tanta insistencia se dicta la Sentencia Nº 33/2013 y Auto Definitivo Nº 102/2013, en la que no se toma en cuenta la manifestación de las demandantes.

El Ad quem y A quo no ha tomado en cuenta el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues una vez emitida la Sentencia y Auto Definitivo, presentaron solicitud de enmienda que no fue atendida por el Juez; luego trascribe los arts. 251, 252 y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, para señalar que el Ad quem ha inobservado los puntos apelados y al dictarse la Sentencia y Auto Definitivo se ha consumado los errores acusados supra, razón por la cual el Tribunal de Alzada ha obrado en contra de los principios del Órgano Judicial citando el contenido del art. 3 de la ley Nº 025 numerales 3, 4, 12 y el art. 30 de la misma ley en lo referente a los principios de transparencia, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso y en cuanto al debido proceso finaliza citando la Sentencia Constitucional Nº 1969/2013 de 04 de noviembre de 2013.

Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y anular obrados hasta el vicio más antiguo.

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Datos del proceso

Demandante
Paola Baldiviezo Gantier y otra.
Demandado
Olga Vargas Sejas y otros.
Proceso
Concurso voluntario.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2014AS/0384/2014Fuente oficial