Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 384
Sucre, 22 de octubre de 2014
Expediente : 204/2014-S
Demandante : Beatriz Elizabeth Borja Bolívar
Demandada : Administradora de Aeropuerto y Servicios
Auxiliares a la Navegación Aérea Regional La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Por una parte, el recurso de nulidad o casación de fs. 420 a 425, interpuesto por Raúl Velasco Ramos, Director General Ejecutivo de A.A.S.A.N.A., contra el Auto de Vista No 109/2014 SSA.I de 26 de mayo (fs. 415 a 418) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Beatriz Elizabeth Borja Bolívar, contra la Administradora de Aeropuerto y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea “A.A.S.A.N.A.”, regional La Paz; la respuesta de fs. 427 a 429 vta.; el Auto de fs. 430 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No 002/2014 de 23 de enero, de fs. 313 a 321, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 65 a 68 y 70 a 71, con costas, debiendo la parte demandada A.A.S.A.N.A., representada legalmente por Raúl Velasco Ramos, Director Ejecutivo Nacional, cancelar a la demandante Beatriz Elizabeth Borja Bolívar, la suma de Bs.5.687,40.- (Cinco mil seiscientos ochenta y siete 40/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios 7 años, 11 meses y 10 días, por los conceptos de sueldos devengados de 8 días (04/2013), vacaciones de 5 días 2012/2013, doble aguinaldo duodécimas 2013, más la multa del 30%, en base al promedio salarial de Bs.6.905,82.
I. 2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelaciones de fs. 343 a 344 vta., por Raúl Velasco Ramos, en representación de A.A.S.A.N.A.; y el de fs. 352 a 358, interpuesto por Gerson Nava Santivañez en representación de la actora; las respuestas de fs. 359 a 360 vta. y de fs. 365 y vta.; mediante Auto de Vista Nº 109/2014 de 26 de mayo (fs. 415 a 418) la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 002/2014 de 23 de enero, de fs. 313 a 321 de obrados, con la siguiente modificación en la liquidación siguiente; la suma total a cancelar de Bs.111.648,27.- (Ciento once mil seiscientos cuarenta y ocho 27/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios 7 años, 11 meses y 10 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación de 5 días, aguinaldo (3 meses, 8 días), segundo aguinaldo (Decreto Supremo No 1802), además de la multa por incumplimiento, refrigerio (8 días), sueldos devengados (8 días), en base al promedio salarial de Bs.7.033.- más la multa del 30% de acuerdo al Decreto Supremo (DS) No 28699.
I.3 Motivos del recurso de nulidad o casación interpuesto por Raúl Velasco Ramos, Director General Ejecutivo, en representación de “A.A.S.A.N.A.”
1. En primer término, la empresa recurrente, señaló que a través del Director Ejecutivo de A.A.S.A.N.A., habría emitido la Resolución Nº YVYA/0240 de 20 de diciembre de 2012, disponiendo el cambio temporal de funciones de la Regional La Paz, de la Dra. Beatriz Borja Bolívar; en ese sentido, la Dirección General Ejecutiva de A.A.S.A.N.A., (MAE), mediante memorándum YVYA/568/13- YVYC/223/13 – YHYE/144/13 de 19 de marzo de 2013, habría instruido el cambio temporal de funciones de la actora abogada Beatriz Borja Bolívar, a la Oficina Regional La Paz del Aeropuerto de la ciudad de El Alto, a partir del 20 de marzo de 2013, hasta que se resolviera el recurso jerárquico; dicho acto administrativo, se habría producido en el marco de los arts. 28 y 29 del Reglamento de la Ley No 2341; además, en cumplimiento del presupuesto legal señalada en dicha Ley y su Reglamento, aspecto que la actora habría tenido conocimiento en 19 de marzo de 2013, negándose a firmar; pese a ello, la empresa consideró que dicha diligencia, tendría todo el valor legal; sin embargo, en una actitud recurrente de rehusar firmar, la actora el 21 de marzo de 2013 habría solicitado permiso No 04156, (concediéndosela 12 días hábiles de descanso), fecha en la cual habría recibido el memorándum YVAA/568/13- YVYC/223/13 – YHYE/144/13 de 19 de marzo de 2013 (fs. 58), en cuya parte final se habría dejado constancia de la negativa de firmar el mismo; sin embargo, conforme el art. 37 párrafo II del Reglamento de la Ley Nº 2341, señala que “la notificación verbal será procedente cuando el acto no este documentado válidamente por escrito. Su conocimiento importa notificación”. En consecuencia la Dra. Beatriz Borja Bolívar, sí habría tenido conocimiento verbal de la disposición emitida por la Dirección General Ejecutiva de A.A.S.A.N.A., cumpliéndose de esa manera con el art. 37 párrafo II del Reglamento de la Ley Nº 2341; ante dicha situación, la actora al regresar de su vacación obviamente no se encontraba registrada su huella dactilar en el sistema biométrico, sino en que su registro se encontraba digitalizado en la Regional de El Alto de La Paz, a cuya consecuencia la actora injustificadamente no asistió a su nueva función temporalmente cambiada durante 69 días de inasistencia a su fuente laboral, dándose a la tarea de intervenir notarialmente la verificación de su retiro de su huella digital en el sistema biométrico, con el objeto de pretender un despido indirecto e injustificado, pretensión que sería equivocada porque la desvinculación laboral se habría realizado expresa y formalmente con la emisión del memorándum YVYA/1442/2013 – YVYC643/2013 – YHYE/419/2013 de 5 de julio de 2013, por inasistencia injustificada tal como corroborarían los informes YHYD/300/2013 de 18 de junio de 2013 y A.J 112/2013 de 19 de junio de 2013, pruebas que el Tribunal de Alzada no habría valorado, con las que se desvirtuaría la disposición del art. 182.c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), además la pretensión de la actora del supuesto despido indirecto e intempestivo desde el 08 de abril de 2013, con el retiro del registro del sistema biométrico de la huella dactilar de la actora; por lo que el Ad quem, no habría tenido precisión en aplicar el art. 179 del CPT, en relación a la presunción legal y la inadmisión de prueba de contrario; en ese sentido, la institución recurrente no aceptó la liquidación practicada por la no apreciación de las pruebas de descargo presentadas.
2. En relación al incremento salarial dispuesto por el Ad quem, determinó el incremento del 8% retroactivamente al mes de enero del mismo año; sin embargo, de la lectura integral del DS No 1549 de 10 de abril de 2013, dicha normativa no señalaría en ningún articulado la determinación y aplicación al sector público, menos a instituciones descentralizadas, desconcentradas o bajo tuición del órgano ejecutivo, dicho incremento salarial; por el contrario, en la disposición transitoria final segunda, no incluiría a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo; en consecuencia, dicha normativa habría sido mal interpretada y manipulada en la demanda interpuesta por Beatriz Borja Bolívar, corroborada erróneamente por el Auto de Vista recurrido, resolución en la que no se habría apreciado la prueba aportada por la institución demandada; siendo que los funcionarios de A.A.S.A.N.A. no gozarían de dicho incremento salarial.
3. Por otra parte, la empresa recurrente, cuestionó una evidente otorgación ultra petita a favor de la demandante; por cuanto ésta en su demanda solicitó el pago del desahucio de Bs.19.637,46.- y una indemnización de Bs.45.820,70.-; sin embargo, el Auto de Vista liquidó un desahucio de Bs.21.099.- y una indemnización de Bs.55.873,27.-; por lo que, el Tribunal ad quem, habría incurrido en error involuntario, conforme determina el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En conclusión, manifestó el recurrente, que el Tribunal de Alzada, no valoró adecuadamente la prueba de descargo; en ese sentido, A.A.S.A.N.A. habría emitido ese acto en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, a cuya consecuencia se dictó el Auto de Vista No 109/2014, disponiendo el pago de los beneficios sociales , cuya supuesta liquidez del sueldo promedio indemnizable no corresponde; por cuanto según el memorándum YVYA/1442/2013 – YVYC643/2013 – YHYE/419/2013 de 5 de julio de 2013, se habría agradecido los servicios prestados por la Dra. Beatriz Barja Bolívar, en razón a la falta injustificada a su fuente de trabajo por más de 6 días consecutivos, prescindiendo de sus servicios.
I. 4 Petitorio
Señaló que, en aplicación estricta de los arts. 115.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la inaplicabilidad de los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y arts. 150, 179 y 182 del CPT, interpone recurso de nulidad con relación al pago de desahucio e indemnización, dictado mediante Auto de Vista Nº 109/2014 SSA.I, en virtud del art. 210 del CPT, y aplicación de los arts. 250, 253 y 254 del CPC, pidió previas las formalidades se corra en traslado, para luego se remita al Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de nulidad o casación, la respuesta al mismo; los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
1. Un primer aspecto que debemos resolver, está relacionada con la causal de desvinculación laboral, a efectos de establecer si hubo o no despido indirecto o intempestivo o por el contrario hubo retiro voluntario; aspecto que incide en el pago u otorgación por los conceptos de desahucio e indemnización condenados en el Auto de Vista recurrido de fs. 415 a 418 de obrados.
Al respecto, debemos empezar señalando que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.
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