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TSJ

AS/0384/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 384/2015-RA-L

Sucre, 22 de julio de 2015

Expediente : La Paz 146/2010

Parte Acusadora : Patricia Justo de Vargas y otra

Parte Imputada : Cristina Sánchez de Ninaja

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2010, cursante de fs. 164 a 166 vta., Cristina Sánchez de Ninaja, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 178/2010 de 24 de agosto, de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Patricia Justo de Vargas y Ruth Marisol Vargas Justo contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Propalación de Ofensa e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Patricia Justo de Vargas y Ruth Marisol Vargas Justo (fs. 11 a 13), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 04/2010 de 12 de enero (fs. 97 a 100), por la que declaró a la imputada Cristina Sánchez de Ninaja, autora de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensa e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287 del CP, condenándola a la pena de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia, complementada por Auto de 17 de febrero de 2010 (fs. 104 vta.).

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Cristina Sánchez de Ninaja, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 109 a 112 vta.), resuelto por Auto de Vista 178/2010 de 24 de agosto (fs. 146 a 148), complementado por Auto de 9 de septiembre de 2010 (fs.151), pronunciados por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improbado los fundamentos, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificada la imputada Cristina Sánchez de Ninaja, con el Auto Complementario el 21 de septiembre de 2010 (fs. 152), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Expresa que el Auto de Vista impugnado, no se ajusta a los principios de congruencia y potestad reglada, tampoco se circunscribe a los puntos apelados con relación a la ilegalidad de la Sentencia que fueron motivo de apelación restringida, además de ser ininteligible, simplemente realiza una descripción de normas procesales totalmente intrascendentes que agrava la incongruencia.

2) Refiere que en el desarrollo del juicio, presentó incidente por defectos absolutos no solo de la acusación; sino, también contra los actos del Juez, quien dispuso la notificación mediante croquis a una tercera persona ajena, aceptó citas de normas totalmente ajenas al hecho en litigio, fruto de ello la Resolución 60 de 26 de noviembre de 2009, la que resulta ilegal como su Auto complementario; por cuanto, no tienen ningún fundamento y pese a que recurrió en apelación restringida para que se repare, el Auto de Vista de inicio en el primer considerando omite deliberadamente considerar el mismo y en el tercer considerando insertan el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no fue motivo de apelación ni cuestionado, es más solo citan la Resolución que resuelve el incidente “con ese fin errado de que no hubiese aplicado el Juez” (sic).

3) Denuncia que la parte querellante realizó el retiro de uno de los tipos penales (calumnia); sin embargo, el Juez solo dispuso “se tenga presente”, lo que significa que no aceptó el retiro, vulnerando los arts. 314 y 315 del CPP; es decir, debió aplicar los plazos procesales y referirse en la resolución 60 de 26 de noviembre de 2009 o en la Sentencia, aspecto que también se hizo notar en apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada no se pronunció, vulnerando el art. 115 de la carta magna. Agrega que adjunta como precedente “El A.V. Nº 377, Sucre 01-09-03” (sic) y el “A.S. de 23-06-04” (sic).

4) Afirma que, la Sentencia en el párrafo quinto del tercer considerando, sólo insertó los nombres de dos testigos que no tienen relación de parentesco; sin embargo, en el juicio demostró que una de ellas fue su anticresista y que salió con problemas; por lo tanto, su enemiga acérrima y la otra es hija de la inquilina de la querellante; es decir, ambas tienen interés en perjudicarla y dañarla debido al marcado interés en el pleito; empero, el Juez hizo valer sus declaraciones para condenarla, por ello, se cuestionó defectuosa valoración de la prueba porque se violentó los arts. 170, 370 inc. 6) y 365 del CPP, concluyendo que se la condenó sin la existencia de prueba suficiente y el juez deliberadamente omitió referirse a documentos consistentes en certificaciones de no tener antecedentes en la FELCC y el REJAP a tiempo de valorar su personalidad, con total incongruencia.

5) Señala que, la Sentencia y el Auto de Vista carecen de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, no obstante que la entonces Corte Suprema de Justicia sentó doctrina legal que dispone que los Jueces y Vocales deben hacer una explicación detallada de los aspectos bajo su competencia, así como la correcta valoración de la prueba para que sus determinaciones adquieran validez legal; sin embargo, las resoluciones cuestionadas carecen de trascendencia jurídica, no se acomodan a la moderna ciencia del derecho penal en lo que se refiere a la subsunción de los aspectos impugnados, incumpliendo el art. 420 del CPP.

6) Denuncia violación de normas sustantivas, habiendo sostenido en apelación restringida que la Sentencia ignora la personalidad de la encausada; sin embargo, el Auto de Vista no emitió juicio de valor al respecto vulnerando los arts. 37, 38, 39 y 40 de la Ley sustantiva penal, porque no se refirieron a su personalidad, grado de instrucción, situación socio económica, familiaridad, circunstancias del supuesto hecho atribuido, si existe acción, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, atenuantes, agravantes, no hizo referencia a pruebas documentales, constituyendo defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 1) del CPP.

Finalmente, en el otrosí del recurso, como precedentes cita los Autos Supremos “8 de 26-01-07, 297 de 25-08-06, A.V. Nº 377 de 01-09-03 y A.S. de 23-06-04” (sic), para los motivos primero, segundo y tercero; “A.V. Nº 470 de 18-06-07” (sic), para el cuarto; Sentencia 017 de 25-05-05 y A.V. Nº 281 de 10-10-05” (sic), para el quinto; y, los Autos Supremos 433 de 11-10-06, para todos los puntos recurridos y “Res.221 de 12-10-07 emitido por la Sala Penal Tercera a consecuencia del Auto Supremo 437 de 24-08-07” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Patricia Justo de Vargas y otra
Demandado
Cristina Sánchez de Ninaja
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2015AS/0384/2015-RA-LFuente oficial