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TSJ

AS/0384/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 384/2015-RA

Sucre, 15 de junio de 2015

Expediente : La Paz 65/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Víctor Paxi Quispe y otros

Delitos : Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 879 a 882, fs. 887 a 891 y de fs. 893 a 894 vta., los acusados Víctor y Alberto Cruz, ambos de apellidos Paxi Quispe y Bernardino Pallarico Vargas, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 094/2014 de 28 de noviembre, de fs. 868 a 872, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Valentín y Juana ambos de apellido Bautista Mamani contra Marina Paxi Bautista, Luisa Bautista de Paxi y los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Complicidad, Violación, Instigación Pública a Delinquir y Robo Agravado previstos y sancionados por los arts. 252, 8, 23, 308, 130 y 332, todos del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 8, subsanada fs. 11 a 12), y particulares (fs. 14 a 18; y, fs. 26 a 30 vta.); y, una vez desarrollado y concluido el juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia S-6/2014 de 16 de mayo (fs. 738 a 747), declarando a los imputados Alberto Cruz y Víctor ambos de apellidos Paxi Quispe, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de las víctimas; asimismo, se los absolvió de la comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Violación, Instigación pública a delinquir y Robo Agravado tipificados por los arts. 252, en relación al art. 8, 308, 130 y 332 todos de la citada norma penal; con relación a Bernardino Pallarico Vargas lo declaró autor del delito de Homicidio en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 23 ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la víctima calificables en ejecución de sentencia, así también, lo absolvió de la comisión de los otros ilícitos endilgados; en cuanto, a la imputada Luisa Bautista de Paxi, la declaró autora del delito de Encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de las víctimas a ser calificados en ejecución de sentencia; asimismo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el perdón judicial, habiendo sido absuelta de la comisión de los delitos por los cuales fue acusada; finalmente, en cuanto a la imputada Marina Paxi Bautista, la declaró absuelta de la comisión de los delitos endilgados porque la prueba aportada no fue suficiente, con costas al Ministerio Público.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor y Alberto Cruz ambos de apellidos Paxi Quispe (fs. 759 a 765 vta.); Juana Bautista Mamani (fs. 784 a 787 vta.) y Bernardino Pallarico Vargas (fs. 789 a 792 vta.), formularon recursos de apelación restringida; respectivamente, resueltos por Auto de Vista 094/2014 de 28 de noviembre (fs. 868 a 872), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que admitió el recurso y declaró su improcedencia; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 3 y 6 de marzo de 2015 (fs. 873 y vta.), interpusieron recursos de casación el 9 y 13 del mismo mes y año, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1.Recurso de casación de Víctor Paxi Quispe.

1) Como primer agravio el recurrente refiere que a tiempo de plantear su apelación restringida invoco como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y “22 de 10 de enero”; empero, habrían sido inobservados por el Tribunal Ad quem; por cuanto, erróneamente habría subsanado la sentencia, ante su reclamo referido a la falta de fundamentación de la excesiva pena de 20 años, con la única fundamentación de la edad; toda vez, que al tener su persona la edad de 44 años, constituiría una agravante, ya que, tendría la suficiente madurez y experiencia de vida para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos, desconociendo a decir del recurrente, que el elemento edad tiene que estar vinculado a otros factores que constituyan un peligro o riesgo para que su situación sea agravada, lo contrario implicaría una discriminación por la edad, aspecto que sería resguardado por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 14.II y por la Ley 45 de 8 de octubre de 2010 (Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación); afirma, que si bien el Tribunal de alzada puede corregir los errores de derecho con relación al quantum de la pena; empero, debe especificar las atenuantes y agravantes, por cuanto de acuerdo a los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, “22 de 10 enero así como el Nº 64/2012” su ausencia, constituiría defecto absoluto, vulnerando el derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso y el principio de favorabilidad.

Agrega, que la determinación de la pena no puede ser discrecional, que debería estar sometida al principio de proporcionalidad y a la finalidad de la pena como es la rehabilitación e inserción social, conforme prevé el art. 414 del CPP, considerando la personalidad, educación, naturaleza de la acción y el grado de participación, aspectos ausentes en la sentencia como en el Auto de Vista recurrido. Sobre este reclamo, también cita los Autos Supremos 64/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio y 26/2014 de 17 de febrero, precedentes que, afirma, tendrían absoluta relación con los Autos antes citados.

2) Bajo el título de error judicial, el recurrente asevera, que la única relación que lo involucra con el hecho es ser parte de la familia “Paxi” y que las versiones de la querellante Juana Bautista y sus “allegadas” (sic) carecen de relevancia al ser conjeturas contradictorias y mal intencionadas -afirmando- que no fue partícipe de la reyerta, no agredió, ni victimó a Martin Bautista Mamani; empero, la Sentencia de forma general aseguró que su hermano Alberto Cruz Paxi Quispe y su persona serían los autores del delito de Homicidio, sin especificar “como” (sic) y cual su grado de participación; aspecto, no considerado por el Auto de Vista, que además de ratificar la sentencia condenatoria, desconoció su denuncia referida a que no se habría individualizado a los imputados, alegando equivocadamente en su inc. b), que su persona no habría realizado referencia expresa sobre la afectación en términos claros; empero, afirma, que en todo el juicio señaló que su persona no participó del hecho constituyéndose en una víctima de error judicial; puesto que, la determinación asumida por la sentencia estaría basada en declaraciones confusas, incoherentes e interesadas en perjudicarle, vulnerando el principio de valoración; y, que si bien el Tribunal de alzada no puede valorar prueba, considera, que está en la obligación de revisar el procedimiento de valoración de la sentencia, al efecto invoca los Autos Supremos 080/2013 de 8 de abril y “77/23013” (sic) de 4 de abril de 2013. Añade, que el Tribunal de alzada tampoco verificó que la víctima no tenía lesión en la garganta, tráquea etc.; aspecto que lesionaría el principio in dubio pro reo; por cuanto, asevera, debió procederse a la nulidad de la Sentencia y el reenvío.

II.2. Recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe.

1. Al igual que el recurso de casación que antecede, el ahora recurrente refiere que a tiempo de interponer recurso de apelación restringida señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y “22 de 10 de enero”, que habrían sido incumplidos por el Tribunal de alzada avalando la Sentencia carente de fundamentación en el fondo y en la fijación de la pena; es así, que denuncia bajo el epígrafe “No existe fundamentación en la fijación de la pena” (sic), que fue condenado a veinte años de presidio (pena máxima del delito de Homicidio), sin que exista justificativo o fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, y la jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional; por cuanto, el Tribunal de alzada convalidó el error absoluto de la Sentencia, engendrando uno nuevo al hacer prevalecer su edad como agravante para la imposición de la pena, que al ser un primer delito y en caso de existir duda, considera, que debió aplicarse el principio de favorabilidad o el in dubio pro reo; sin embargo, fue sancionado sin causa ni razón justificada, extrañando la existencia de concurso real e ideal al encontrarse absuelto de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Violación, Instigación Publica a Delinquir y Robo Agravado. Añade, que los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y “22 de 10 de enero”, mantienen coherencia con la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio, 26/2014 de 17 de febrero, referidos a la obligatoriedad de fundamentar la determinación de la pena; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se referiría subjetivamente a la edad como agravante resultándole una discriminación prohibida por el art. 14.II de la CPE, vulnerando el art. 24 del CP, ya que en su inciso iv, habría copiado los fundamentos utilizados para Víctor Paxi, careciendo de individualización; vulnerándose, el principio de favorabilidad previsto en el art 116 de la CPE y los principios universales de derecho penal; por contener, fundamentos endebles e inconstitucionales, respecto a la determinación de la pena, cuando debería estar sometida al principio de proporcionalidad y a su finalidad en atención al art. 414 del CPP; al efecto, cita los Autos Supremos 064/2012 de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio, compatibles con el 099/2005.

2. Como segundo agravio el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no ejerció el control jurídico de los fallos; por cuanto, no se habría referido ante sus denuncias concernientes a: i) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que habría sido condenado por el delito de Homicidio, cuando de acuerdo a las circunstancias acreditadas en la audiencia de juicio no existiría Homicidio, sino el delito de Lesión seguida de muerte, puesto que, la víctima habría fallecido después a consecuencia de sus heridas y que el fin de la reyerta -alega- no era causarle la muerte, sino defenderse, producto de una agresión reciproca; no considerando, además que en la querella de Juana Bautista señaló que la víctima fue trasladado al hospital donde falleció y posteriormente fue trasladado al lugar de los hechos para simular el delito de Asesinato, incurriendo el Tribunal de sentencia en error in judicando al tipificar y sancionar como homicidio un hecho distinto, causándole perjuicio por cuanto fue condenado con una pena máxima de 20 años, omitiendo el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, situación avalada por el Tribunal de alzada que al no realizar el control respectivo cometió una errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 251 del CPP; y, ii) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, que alega, reclamó en el punto 3 de su alzada restringida; empero, habrían sido soslayados por el Auto de Vista, no considerando las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP13, MP14, MP15, MP16, MP17 y MP19, al efecto invoca el Auto Supremo 353/2013 de 27 de diciembre.

II.3. Recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas.

El imputado inicialmente bajo el subtítulo de “Auto de Vista sin la debida fundamentación” (sic), denuncia que la Resolución recurrida, infringe las normas adjetivas como es el art. 124 del CPP; por cuanto, no estaría debidamente motivado constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso, ya que, toda resolución además de exponer los hechos debería de citar las normas que la sustenten; sin embargo, alega, que en el punto 5 del Considerando III del Auto de Vista impugnado indicó que no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas ya sometidas a control, fundamento que le causa incertidumbre, advirtiendo además, que el Tribunal incurrió en otra generalidad al indicar que su persona no hubiere señalado en su apelación en qué consistiría la contradicción en el contenido de la Sentencia, lo cual, afirma no es evidente; toda vez, que en su recurso de apelación restringida habría denunciado que en la sentencia no se efectuó un juicio de tipicidad sobre su conducta y el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal (Homicidio en Grado de Complicidad art. 23 del CP); por cuanto, no habría citado prueba de cómo su persona hubiere facilitado o cooperado en la ejecución del hecho antijurídico, aspecto que a su criterio debió haber sido objeto de control de legalidad por el Tribunal de alzada; empero, ni siquiera sería mencionado en el Auto de Vista recurrido, no considerando que la interpretación de la Sentencia sería contraria a los arts. 23 y 14 del CP.

Añade, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los fundamentos de su recurso de apelación restringida, vulnerando el art. 124 del CPP; por cuanto, no habría cumplido con la obligación de fundamentar la resolución recurrida señalando las razones que le impidieron analizar los puntos de su apelación, resultando contrario a los Autos Supremos 129 de 29 de abril de 2010, 26 de 8 de febrero de 2013, 174/2013 de 19 de junio, 314 de 25 de agosto de 2006, 27, 83 y 86 estos últimos todos de 2013.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Víctor Paxi Quispe y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2015AS/0384/2015-RAFuente oficial