Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 384 /2016.
Sucre, 17 de octubre de 2016.
Expediente:SC-SA.SAII-OR.127/2016
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 597 a 600, interpuesto por Vanessia Fily Tejerina Valdez, contra el Auto de Vista Nº AV-SCCASA - 09/2016 de 21 de enero, de fs. 589 a 595 vta., pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de “Reintegro de Pago de Beneficios Sociales”, seguido por la recurrente contra Alfredo Vladimir Salazar Zapata, representante de “REAL REPRESENTACIONES GENERALES”, la respuesta de fs. 603 a 604 vta., el Auto Nº 56/2016 de 7 de abril, a fs. 605, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 85/2016-A de 6 de mayo a fs. 613 y vta., que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia:
Que, Boris Beymar García Oporto, en representación legal de Vanessia Fily Tejerina Valdez, interpuso demanda por “Reintegro a Pago de Beneficios Sociales”, de fs. 8 a 11 vta., contra Alfredo Vladimir Salazar Zapata, representante de “REAL REPRESENTACIONES GENERALES”, tramitado el proceso social señalado, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 062/2015 de 20 de abril, de fs. 558 a 565 vta., declarando improbada la demanda, y probada la excepción perentoria de pago, sin costas
I.1.2. Auto de Vista:
Notificada con la Sentencia Nº 062/2015, Vanessia Fily Tejerina Valdez, planteó recurso de apelación, mediante memorial de fs. 569 a 574 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº AV-SCCASA - 09/2016 de 21 de enero, de fs. 589 a 595 vta., pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado, consiguientemente confirmó en su integridad la sentencia apelada.
Contra el referido auto de vista, la actora interpuso recurso de casación en la forma, de fs. 597 a 600, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
I.2. Motivos del recurso de casación en la forma
Acusa, violación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que según el criterio de la recurrente el tribunal de alzada incurre en el delito de prevaricato, puesto que lo hacen con el fin de encubrir los actos ilegales de la Juez a quo, dado que de la forma más burda e infantil en el Considerando II del auto de vista impugnado, se refirió que el derecho social o del trabajo, es considerado como una ciencia independiente, porque adquiere importancia sobre la protección de los derechos humanos sociales, criterio que fue impuesto por el tribunal de apelación, pretendiendo desplazar la esencia del recurso de apelación, interpuesta a la ilegal sentencia dictada en primera instancia, pues la misma estaba basada en la ilegalidad de los actos procesales incurridos por la Juez a quo, ya que aplicó normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC), a conveniencia del demandado.
Por otra parte, acusa la transgresión del art. 158 del CPT, manifestando que, el tribunal de alzada se basó en meros formalismos sin interesarles la aplicación de una administración de justicia, resolviendo los hechos de fondo que constituyen la esencia del proceso en sí, es decir, la cosa demandada, añadiendo la recurrente al respecto que: “NO ES DE EXTRAÑAR QUE EL PODER JUDICIAL SE HALLE TAN SERIAMENTE AFECTADO EN SU CREDIBILIDAD POR RESOLUCIONES COMO LA AHORA RECURRIDA, QUE TIENDEN SIEMPRE A ENCUBRIR LOS ACTOS ILEGALES DEL JUEZ A QUO…” (las negrillas son nuestras) -textual- y que además por el lapsus o errores ortográficos que fueron sistematizados y mal intencionados en la tramitación de la causa, denunció a la Juez Edda Fiorilo Barrios, por actos irregulares e incluso se advirtió de un inminente proceso penal, por el delito de prevaricato y otros, -señalando textualmente que- “ESTA MALA JUZGADORA, QUIEN EN REITERADAS OPORTUNIDADES Y EN DIFERENTES CASOS HA PROCEDIDO DE FORMA ILEGAL Y DELINCUENCIAL ASPECTO QUE ES DE PLENO CONOCIMIENTO DE VUESTRAS AUTORIDADES.” (sic). Asimismo, continuó manifestando que, la Juez a quo, actuó con una supuesta legalidad al “haber recepcionado documentación y declaración testifical de cargo después de haberse clausurado el termino probatorio de prueba”, (sic) violentando el principio de preclusión, por lo que se vulneró los derechos y garantías constitucionales que ostenta su persona dentro del caso de autos.
Por último refirió que, el auto de vista impugnado fue pronunciado fuera de plazo, siendo esto lo más alarmante de todas las irregularidades, puesto que en el proceso cursa el sello por el cual se evidencia que “la Vocal Relator fue sorteado en una fecha determinada” -textual-, recayendo en la Dra. Virginia Colque Calle, además que, cursa el sello de tomas de razón, dicha Resolución de 27 de marzo de 2016, por lo que tomando en cuenta que el 6 de febrero de 2016, entro en vigencia plena la Ley Nº 439, está estaría pronunciada fuera de plazo, puesto que se pronunció fuera del plazo previsto en el art. 264.I del Código Procesal Civil, habiendo perdido automáticamente competencia.
Petitorio: Concluyó el recurso de casación, solicitando que corridos los tramites procedimentales, se pronuncie Auto Supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y demás condenaciones de ley.
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