Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 384/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-105- 16-S
Partes: María Teresa Romero Molina, María Luisa Romero Molina y Ana María
Miriam Romero Molina. c/ Javier Losantos Peñaloza y Gladys Quiroga de
Losantos, actualmente sus herederos Cecilia Eugenia Losantos Quiroga y
María del Roció Asunción Losantos Quiroga.
Proceso: Ordinario sobre Nulidad de documento, cancelación de partida en
Derechos Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 762 a 784, interpuesto por Francisco Javier Losantos Peñaloza, Cecilia Eugenia Losantos Quiroga de Erostegui y María del Roció Asunción Losantos Quiroga a través de su representante Luz Guardia Miranda contra el Auto de Vista 102/2016 de fecha 14 de marzo, cursante de fs. 695 a 697, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre Nulidad de documento, cancelación de partida en Derechos Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por María Teresa Romero Molina, María Luisa Romero Molina y Ana María Miriam Romero Molina contra Javier Losantos Peñaloza y Gladys Quiroga de Losantos, actualmente sus herederos Cecilia Eugenia Losantos Quiroga y María del Roció Asunción Losantos Quiroga, la respuesta de fs. 796 a 806 vta., Auto de fs. 807 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 179/2015 de 5 mayo, cursante de fs. 638 a 650 vta., pronunciado por el entonces Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, que declaró probada en parte la demanda sobre la nulidad de documento, cancelación de partida en Derechos Reales y reivindicación de inmueble de fs. 74 a 77 y 79, más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia, e improbada la acción negatoria planteada en el memorial de ampliación de demanda de fs. 105 y 108, asimismo declaró improbadas las acciones reconvencionales sobre reconocimiento del derecho propietario de la totalidad del inmueble de la Av. Ecuador No. 2072, la acción negatoria y daños y perjuicios formuladas de fs. 240 a 243 por Javier Losantos Peñaloza y de fs. 244 a 247 y 250 por Cecilia Eugenia Losantos Quiroga y Roció Losantos Quiroga y la ampliación de fs. 253 a 254 y de fs 256 a 257, sin costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista No. 102/2016 de fs. 14 de marzo, cursante de fs. 695 a 697, que confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementación de 2 de junio de 2015 a fs. 254 vta., de obrados, con el argumento, en el inciso a) que, entre la fecha a través de la cual Ada Romero de Arentz y su esposo habrian adquirido el bien inmueble objeto de la Litis y la fecha del fallecimiento de Ada Romero de Arentz, existiría una diferencia notoria, lo que de ninguna manera puede llevar a señalar que existe contradicción entre los hechos de la demanda de la parte actora, situación que habría sido absuelta y argumentada en la Sentencia; en el inciso b) que, en el recurso de apelación presentado por memorial de fs. 657-671 se habría deducido el recuso solamente en contra de la Sentencia y su Auto complementario pero no así del recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 113-114 por no haber fundamentado la misma, sin perjuicio de lo referido al no contestarse la demanda, de conformidad al art. 332 del Código de Procedimiento Civil, se puede ampliar la demanda; en el inc. c) que, no se podría señalar que no se pronunció respecto a la pretensión de fraude procesal incoada, toda vez que de la revisión de la Sentencia apelada, tanto en la parte considerativa como en la parte dispositiva, cuando de forma expresa se la declara improbada la misma, razón por la cual habría existido un pronunciamiento cabal, preciso y puntual en la Sentencia apelada respecto de las pretensiones deducidas; en el inc. d) que, para la interposición del recurso de apelación no bastaría señalar que existió ausencia de valoración de todas las pruebas cursantes en el presente proceso, sino que debería de explicar cuál es la prueba que no ha sido valorada y que además la misma de haberse valorado, cambiaría la motivación en la Sentencia apelada, alterando la parte dispositiva del fallo recurrido, aspectos que no habría concurrido en la especie; y en el inc. e) que, el título por el cual acreditaban el derecho que decían tener la parte demandada re convencionista habría sido declarado nulo y a efectos de materializar la decisión asumida corresponde restituir a los demandantes el bien inmueble reclamado, en ese sentido no existiría inconsistencia en el fallo de primera instancia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Marcela Almanza de Sánchez.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el recurso de casación en la forma:
1.- Denuncian que en el Auto de Vista impugnado, se habría omitido pronunciar sobre, la apelación y fundamentación relativa a la valoración de la prueba pericial, respecto del certificado médico, de la prueba de contradicción omitida en su valoración, de la ilicitud del contrato de compraventa, de la condena de pago de daños y perjuicios, de la acción negatoria y sobre la falta de interés legítimo que tiene las demandantes para iniciar la acción de nulidad de fs. 662 a 670 vta.
2.- Asimismo denuncian que, lo señalado por el Tribunal de alzada, de que la parte apelante habría manifestado, que al A quo no habría tomado en consideración que la demanda es incongruente, que la causante habría efectuado la adquisición del bien inmueble y que la misma se encontraba los últimos tres años de su vida enferma, al punto de estar en estado vegetal, impidiendo por tanto efectuar cualquier negocio jurídico por falta de consentimiento, todo esa manifestación habría sido señalado por las demandantes en su demanda, no así en el recurso de apelación como equivocadamente se refirió el Ad quem, por lo que existiría incongruencia entre los hechos esgrimidos en la demanda y el derecho invocado de contrario, y al modificar los fundamentos de la apelación se habría vulnerado los arts. 213.I y II-3) y 281.I del Código Procesal Civil y arts. 236, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y afectaría al debido proceso a la seguridad jurídica y a la defensa.
3.- Por otra parte refiere que, en el recurso de reposición alternada de apelación de fs. 113 y 114, al existir la debida fundamentación de los agravios inferidos, correspondían al Tribunal de alzada resolver dicho recurso o en su caso anular el auto de concesión de fs. 679 vta. y disponer su concesión o, alternativamente resolver su contenido, tampoco el recurso alternado de apelación no habría sido concedido en el efecto diferido, por lo que se habría incurrido en la violación del art. 183.I y II de la Constitución Política del Estado con relación al art. 265-I del Código Procesal Civil, así como el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta que se admitió la ampliación de la demanda, habiendo estado suspendido el plazo para contestar a la demanda.
4.- También denuncian que, en el Auto de Vista recurrido, se afirma que en la Sentencia apelada se ha pronunciado respecto a la pretensión del fraude procesal, siendo que la A-quo, no se habría pronunciado sobre dicha pretensión expresamente demandado, por lo que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia en el Auto de Vista recurrido habría vulnerado el principio de congruencia en la Sentencia apelada y los arts. 190 y 192 del el Código de Procedimiento Civil y arts. 213.I y II-3) y 218 del Código Procesal Civil.
En el fondo
1.- Denuncian que, en el inc. d) del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada habría omitido decidir sobre la incorrecta valoración de las pruebas en las que habría incurrido la Juez A quo, quien al haber al llegado a la decisión adoptada en la parte resolutiva de la Sentencia, habría incurrido en error de hecho y de derecho y en omisiones de analizar y evaluar de manera fundamentada la prueba esencial y decisiva en la solución del conflicto, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil, arts. 192-2) y 397 del su Procedimiento y art. 145.I y II del Código Procesal Civil.
2.- Asimismo refieren que, el Tribunal de alzada habría incurrido en error de hecho al dar valor al proceso penal antiguo cuya acción fue extinguida, cursante de fs. 22 a 29, 39 a 51.
3.- Por otro lado, señalan que el Tribunal de alzada habría omitido considerar que la Juez a quo ha incurrido en error de hecho en la valoración del certificado médico de fs. 52 que habría sido otorgado por dos médicos generales que solo habrían hecho referencia al desarrollo de la enfermedad de su paciente, no existiendo certificación sobre el estado de incapacidad o estado negativo.
4.- Agregan que, la prueba documental de fs. 597 a 601, que desvirtuaría la nulidad de la venta No. 33/1979, habrían sido omitidos en su valoración y fundamentación por los juzgadores de instancia, vulnerando el art. 192 del Código Civil adjetivo y art. 213.II-3) del Código de Procedimiento Civil.
5.- Asimismo refieren que no se habría considerado, que al haberse demostrado que la venta No. 33/1979 es válida y legal, no correspondería por consiguiente la restitución del bien inmueble siendo los fallos de instancia inconsistentes.
6.- Finalmente señalan que, el Tribunal de alzada, habría omitido pronunciarse sobre, la improcedente cancelación, de la incorrecta condena al pago de daños y perjuicios, de la acción negatoria ni sobre la falta de interés.
En base a esos argumentos, solicitan admitir los recursos contra el Auto de Vista impugnado y se disponga su remisión ante el Tribunal Supremo, señalando, sino anulan casaran la resolución recurrida.
II.1.- RESPUESTA AL RECURSO:
A su vez, María Teresa Romero Molina, María Luisa Romero Molina y Ana María Miriam Romero Molina, esta última a través de su representante Iveth Orellana Vera, por memorial de fs. 796 a 806 vta., respondiendo al recurso de casación señalan que, es importante considerar que antes de la citación a la demanda la ley faculta la ampliación de una demanda, asimismo refieren que es necesario se considere las pruebas que habrían sido valoradas por la Juez de la causa, y que no existiría error en la valoración de las pruebas, agregan que de su parte habrían cumplido con la carga de la prueba consistentes en documentales, testificales, de inspección ocular, también refieren que el Auto de Vista recurrido, en la forma y en el fondo, se circunscribe a los puntos resueltos por la Juez a quo en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiría omisión de respuesta o incongruencia, menos agravio sufrido, ni infracción del derecho al debido proceso.
En base a esos argumentos, y haciendo referencia que los recurrentes no habrían cumplido con el voto del art. 271.I del Código Procesal Civil, solicitan declarar la improcedencia del recurso o en su defecto se declare infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los principios que rigen las nulidades procesales
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él " (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad no hay nulidad sin ley específica que la establezca"procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
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