Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 384/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: SC-64-17-S
Partes: María Leonor Villarroel Carrasco y otra. c/ Oscar Rodríguez Rivero, y
otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 263 vta., planteado por María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel, impugnado el Auto de Vista Nº 32/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 255 a 258, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal seguido por las recurrentes contra Oscar Rodríguez Rivero y otros, la concesión de fs. 269, el Auto de admisión de fs. 276 a 277 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de usucapión decenal de fs. 17 a 18 y la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y división y partición de bien común de fs. 98 a 101, se tramitó en proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 92/2015, pronunciada el 30 de diciembre por el Juez Mixto Primero de Partido y de Sentencia de Camiri - Santa Cruz, cursante de fs. 225 a 229 vta., con la que se declaró probada la demanda de usucapión decenal, improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y división y partición de bien común declarándose a María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel como legítimas y absolutas propietarias del inmueble ubicado en la ciudad de Camiri, zona central, entre las calles Sucre esquina Oruro, con su respectivo código catastral, medidas, colindancias, y con una extensión superficial según mensura de 491.08 m2, y según título de 547.84 m2., ordenándose la cancelación de la matrícula computarizada N° 7.07.6.01.0003980 asiento A-3 y A-4 de fecha 29 de marzo de 2012 a nombre de Guido Claure Cárdenas y Raúl Claure Cárdenas, debiendo en su lugar registrarse los datos técnicos y personales de las demandantes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Delia Murillo Vda. de Claure por sí y en representación de Rosario y Jhonny Claure Murillo, cuyo recurso fue resuelto por Auto de Vista Nº 32/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 255 a 258, que Revocó la Sentencia apelada, y declaró Improbada en toda sus partes la demanda, Probada la demanda reconvencional en lo que respecta al reconocimiento de mejor derecho sobre el 50% del bien inmueble objeto de la litis a favor de los herederos del de cujus Raúl Claure Cárdenas e Improbada en lo que respecta a la división y partición de bien común, en consecuencia se reconoce el derecho sucesorio de los herederos del de cujus Raúl Claure Cárdenas sobre el 50% del inmueble objeto de la litis ubicado en la ciudad de Camiri sin costas por la revocatoria.
El Auto de Vista consideró que de los puntos primero y segundo del recurso de apelación, sobre la valoración probatoria efectuada en la Sentencia, el Juez no ha realizado una correcta valoración de la prueba documental consistente en el instrumento Público N° 86/95 de mayo, de fs. 82 a 85, cuya fe probatoria es asignada por el art. 1.311 del Código Civil, acreditando que el bien inmueble fue adquirido por Jesús Claure Apaza a favor de sus hijos Guido Claure Cárdenas (ex esposo y padre de las demandantes) y Raúl Claure Cárdenas (ex-cuñado y tío de las demandantes) según afirmación de la demandante.
De igual manera, el Juez no realizó una correcta apreciación de la confesión de las demandantes en su demanda y de mejoras realizadas, por motivo de la existencia de una relación familiar con Guido Claure Cárdenas, no valoró la certificación de fs. 25 que acredita que el servicio de agua potable se encuentra a nombre de Oscar Rodríguez Rivero y la certificación que acredita que el servicio de energía eléctrica se encuentra nombre de Víctor Miranda.
Conforme análisis efectuado se llega a la conclusión de que el Juez no ha realizado una correcta valoración de las documentales descritas y la confesión espontanea de fs. 17 a 18 las cuales denotan que las demandantes y su familia no tienen la calidad de poseedores sobre el bien inmueble conforme establece el art. 87 del Código Civil, pues no cuentan con el animus, también se tiene acreditado que su ingreso al inmueble fue en calidad de tolerados con los efectos que deviene el art. 90 del Código Civil, en función a la autorización otorgada por Raúl Claure Cárdenas y Guido Claure Cárdenas en su condición de copropietarios consiguientemente corresponde revocar la resolución recurrida.
Finalmente en lo que corresponde a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho sobre el 50% del inmueble y posterior división y partición, se tiene que la misma en función del derecho a la sucesión hereditaria previsto en el art. 56.III) de la Constitución Política del Estado resulta procedente a efecto de reconocer el derecho a la sucesión hereditaria a favor de los herederos del cujus Raúl Claure Cárdenas en lo pro indiviso sobre el 50% del bien inmueble, sin embargo no procede ejecutar la división y partición impetrada, entre tanto los herederos no realicen el pago de los impuestos sucesorios con el testimonio de declaratoria de herederos e inscriban tal derecho sucesorio en Derechos Reales y realicen la acción legal pertinente de cese de copropiedad sobre el precitado inmueble, en mérito a los argumentos expuestos corresponde conceder en forma parcial lo peticionado en la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denunciaron que el Tribunal de segunda instancia, realizó una errónea e indebida aplicación de los arts. 90, 110 y 138 del Código Civil y que al amparar su resolución en el art. 90 del Código Civil, no consideró que las demandantes ingresaron junto a su ex cónyuge como copropietarios en ese entonces, errónea aplicación que vulnera los derechos constitucionales contenida en el Auto de Vista Nº 32/2017, logrando que no se reconozca los 20 años de posesión ya que los reconvencionistas no necesitaron de este inmueble y no lograron concluir con su trámite, refieren que se ha demostrado con pruebas fehacientes que cuentan con una posesión quieta, pacífica y continuada (animus y corpus) ejerciendo como poseedoras sin perturbaciones, durante todo este tiempo introduciendo mejoras dentro de este inmueble.
2. Acusaron que el Auto de Vista no sigue la estructura de una resolución, incumpliendo el art. 210 del Código de Procedimiento Civil, no elabora un análisis jurídico de los fundamentos planteados en el recurso de apelación con un criterio subjetivo solo se limita en señalar que el Juez no valoró ciertas pruebas y que no cumplió en citar leyes que fundan su resolución, así como la falta de fundamentación y motivación refiere que no está en discusión la existencia de un derecho propietario si no el ejercicio de la posesión, hacen referencia sobre la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica y señala al doctrinario Pablo Hernando Ruiz Durán en relación a la pertinencia del Auto de Vista con la correspondiente cita.
3. Indicó que fue transgredido el art. 265.I) del Código Procesal Civil, en cuanto a la pertinencia de la resolución que está ligada a los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, dejándolas en una franca indefensión, citando las siguientes jurisprudencia A.S. Nº 38, de 14 de marzo de 2008, A.S. Nº 19, 18 de febrero de 1998, A.S. Nº 27, 11 de febrero de 1998, todos referente a expresiones subjetiva y generales de la cual hace nula la resolución del Tribunal de Alzada.
Por lo que peticiona casar en el fondo el Auto de Vista.
II.2. Contestación al recurso de casación
1. Refieren que los recurrentes reconocen que jamás existió posesión alguna en el inmueble, la mera tolerancia no constituye posesión tampoco se demostró el animus, de ello resulta que no se dan los requisitos para que opere la usucapión, citan los arts. 138 y 110 del Código Civil, referente a modos de adquirir la propiedad formas que no se adecuan a la causa. La demandante manifiesta que como ex-esposa del co-propietario del inmueble ingresó a vivir pasando a ocupar el inmueble por tolerancia de los propietarios, pretendiendo confundir al Tribunal de casación contradiciendo lo confesado en su demanda en la que reconocen que ingresaron a ocupar el inmueble por autorización de sus propietarios Raúl y Guido Claure Cárdenas, el cual constituyen una figura solo de tolerancia y no posesión, en el caso de autos no se cumple con las previsiones de los arts. 87.I, 110 y 138 del Código Civil.
2. Alegó valoración incorrecta del Testimonio Nº 86/95 de fs. 82 a 85, extremo que es totalmente ajeno a la realidad toda vez que no se otorgó a dicha prueba el valor que le asigna el art. 1.311 del Código Civil, que fue reparada por el Tribunal de Apelación, además de reconocer y confesar que son propietarios del 50% del inmueble por lo que no incurre en infracción legal.
3. Exponen que no es evidente las infracciones de los arts. 110 y 138 del Código Civil en vista de que fue debidamente fundamentada la resolución judicial, el recurso no expresa con claridad y precisión en que consisten las supuestas infracciones legales, solo se limitan a indicar que el Tribunal de Alzada dictó su resolución sobre supuestas infracciones, cita al art. 265.I del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
Mostrando 31 de 61 parrafos.