Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 384
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente : 278/2018
Demandante : Kaiser Servicios S.R.L.
Demandado : Gerencia Sectorial de Hidrocarburos
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 119 a 123, interpuesto por la Sociedad Mercantil KAISER SERVICIOS S.R.L., representada por Jorge Fernando Delius Senzano, contra el Auto de Vista Nº 225/17 de 5 de octubre de 2017, cursante a fs. 104, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación al recurso de fs.127 a 133, Auto N° 52/2017 de 24 de abril cursante a fs. 134 por el que se concede el recurso; Auto de 22 de junio de 2018 de fs. 143 por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto de 16 de junio de 2014.
Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante Kaiser Servicios S.R.L., la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario Fiscal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de 16 de junio de 2014, que rechaza la demanda de fs. 16 a 19, disponiendo el archivo de obrados, por ser inimpugnable el Proveído de Inicio de Ejecución Tributario demandado.
Auto de Vista Nº 225 de 5 de octubre de 2017.
Contra el referido auto, el demandante presentó recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 88 a 90 vta.; respuesta al mismo de fs. 93 a 94 vta., concesión del mismo a fs. 95; en ese contexto la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 225/17 de 5 de octubre, cursante a fs.104, que confirma en su totalidad el Auto impugnado. Posteriormente ante la solicitud de complementación y aclaración se emitió el Auto de Vista N° 49 de 3 de noviembre de 2017, que declaró no ha lugar a la referida solicitud.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Casación en la forma.
Señala, que el parág. I del art.264 del Código Procesal Civil, dispone que, en los casos de apelaciones en efecto suspensivo, como la que fue concedida en el presente caso, en audiencia se dará lectura al auto de vista. Lo que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación, según consta de los datos del proceso, en los que no cursa ningún acta de audiencia de dicha lectura. Aplicable al caso por la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil.
Que, por mandato del parág. I del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Ley 025 de 24 de junio de 2010), la Sala que dictó la resolución, debía fundar su decisión judicial en la C.P.E., y las Leyes vigentes, y en la misma no se cita normas en las que se funda, limitándose a mencionar de forma general que jurisprudencialmente el juez tiene la facultad de rechazar in limine o sin trámite completo una demanda que resulte improponible por falta de fundabilidad o por carecer de interés tutelado por el ordenamiento legal.
El parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil, establece que el tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objetos de apelación y fundamentación. Empero en el caso el Tribunal de Alzada sólo menciona su recurso de fs. 88 a 90 en el segundo párrafo del primer considerando del Auto de Vista, sin pronunciarse empero sobre sus agravios.
A continuación, refiere al art. 226 de este mismo cuerpo legal, en sus parágs. I, II, III y IV, que establece que las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro y subsanación de la omisión en que hubiere incurrido el auto de vista, pudiendo la autoridad judicial corregir y subsanar omisiones en las que hubiese incurrido, norma que fue violada por el Tribunal de Apelación que sin fundamento legal alguno negó su petición de complementación y aclaración.
La falta de pronunciamiento sobre sus agravios expuestos en su recurso de apelación, pese a su pedido de complementación, constituye causal de nulidad del Auto de Vista, por mandato expreso, parág. I del art. 218, con relación al numeral 3 del parág. II del art. 213 del Código Procesal Civil, que penan de nulidad esta falta de pronunciamiento. Violación de formas esenciales del proceso que acusa a los fines que sean corregidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Casación en el fondo.
Acusa la violación de los arts. 115, 120 parág. I y 180 parág. I de la Constitución Política del Estado y de los incs. 7, 10 y 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, que le reconocen derechos al acceso a la justicia, a ser protegido de manera pronta, oportuna y efectiva por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial. Toda vez que al ser rechazada su demanda le impidieron el acceso a la justicia ordinaria para que la misma conozca y juzgue los actos ilegales cometidos por la Autoridad Tributaria.
A continuación, señala la violación del parág. I del art. 180 de la Constitución Política del Estado y el inciso 6 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, referidos al Principio de Legalidad, el que fue conculcado de manera flagrante y dolosa por los vocales al dictar el Auto de Vista recurrido que no aplicó estrictamente la C.P.E., y las Leyes vigentes. Toda vez que se dio por bueno el rechazo de la demanda de su representada por un proveído que declara igualmente una resolución determinativa firme y ejecutoria, siendo que la misma está siendo impugnada por vía judicial en un proceso contencioso sin concluir ante el Juzgado que rechazo la demanda.
Posteriormente, refiere a la violación de los incs. 1 y 2 del art. 235 de la Constitución Política del Estado y del Parág. I del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, ya que la resolución recurrida no cita la norma de la Constitución o de la Ley Nacional en que funda dicha resolución, esta violación sería dolosa por cuanto se presume que los servidores judiciales deben conocer las normas en que se fundan sus actos y decisiones.
Por otra parte, acusa la violación del art. 231 de la Ley N° 1340 e inc. i) del art. 4 de la Ley N° 2341, en el entendido de que el Tribunal de Alzada afirmó que la iniciación o continuación de la ejecución tributaria no se suspende por la iniciación de proceso judiciales (contencioso tributario) ni otros procesos de ejecución. Siendo que dicha norma de la Ley N° 1340 ordena que la presentación de la demanda ante la autoridad judicial determina la suspensión de la ejecución tributaria. Esto sería evidente por cuanto habrían impugnado la Resolución Determinativa 17-000534-10 en el proceso signado como exp. 85/2011 del Juzgado 1° Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, el cual actualmente se encuentra esperando sentencia, siendo legalmente notificada la Administración Tributaria. Por lo tanto, la Juez, como el Tribunal de Alzada debieron admitir la demanda, ordenando a ésta, suspender la ilegal ejecución tributaria por encontrarse la resolución determinativa en proceso judicial sin concluir y por tanto sin calidad de cosa juzgada.
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