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TSJ

AS/0384/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2020Penal
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 384/2020

Sucre, 02 de julio de 2020

Expediente : La Paz 33/2020

Parte Acusadora : Rodolfo Andia Blanco y otros

Parte Imputada : Luis Fernando Sierra Venegas

Delito : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de enero del presente año, Luis Fernando Sierra Venegas, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando al efecto los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10), 29 inc. 3) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Andia Blanco y otros contra el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO

El excepcionista, señala que habiendo vencido superabundantemente el plazo razonable de 3 años para la tramitación del presente proceso, indica que desde la presentación de la acusación particular en fecha 22 de julio de 2014 en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, y habiendo activado medios de defensa, recién en fecha 14 de diciembre de 2015, se emitió el auto de apertura de juicio, en la misma también se promovió excepciones como medios de defensa; asimismo pone en conocimiento no se hizo presente su apoderado a una audiencia y por resolución de fecha 17 de agosto de 2016, se le declara rebelde, por lo que posteriormente purga rebeldía en fecha 18 de agosto de 2016, en cumplimiento del art. 91 del CPP; por lo que se computa nuevamente el tiempo transcurrido desde el 17 de agosto de 2016, prosiguiendo la sustanciación del juicio y en fecha 22 de septiembre de 2016 se dicta la sentencia, posteriormente 11 de noviembre de 2016, se presentó la apelación y luego de casi tres años se emitió el Auto de Vista N. 33/2019 de 25 junio de 2019, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para luego notificarle en fecha 17 de enero de 2020, solicitando declarar fundado dicha excepción.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el Art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el Art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del Art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto

“Artículo 314. (TRÁMITES).

Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de vienticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Andia Blanco y otros
Demandado
Luis Fernando Sierra Venegas
Proceso
Difamación y otros
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2020AS/0384/2020Fuente oficial