Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 384/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Chuquisaca 29/2020
Parte Acusadora : Ximena Meguiña Estevez López
Parte Acusada : Faustino Lucio Mamani Cochi
Delito : Injuria
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 196 a 204 vta. Faustino Lucio Mamani Cochi interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 179/2020 de 20 de julio, de fs. 142 a 155, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por Ximena Meguiña Estevez López en contra de Faustino Lucio Mamani Cochi, por la presunta comisión del delito de injuria, previsto y sancionado en el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 21/2019 de 12 de agosto de 2019 (fs. 90 a 97 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Faustino Lucio Mamani Cochi, autor y culpable de la comisión del delito de injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP.
Contra la referida Sentencia, Faustino Lucio Mamani Cochi, presentó recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 179/2020 de 20 de julio de 2020 (142 a 155), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró la improcedencia del recurso planteado, deviniendo en la confirmación de la Sentencia.
II.- IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 562/2020-RA de 02 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, en su vertiente tutela judicial efectiva, protegido por los arts. 115 núm. II y 117 núm. II de la Constitución Política del Estado, por falta de pronunciamiento motivado del Auto de Vista sobre los fundamentos de los tres motivos de apelación restringida interpuestos en su memorial de fecha 6 de septiembre; i) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o nó acreditados en valoración de la prueba: art. 370 6) CPP. Aplicación que se pretende: Norma vulnerada; 173 CPP no se respetaron las reglas de la sana crítica; lógica y experiencia, ii) Acusa errónea aplicación del art. 20 del CP, con referencia al art. 287 del CP.- en referencia al art. 370 núm. 1) relativo a errónea aplicación de la Ley Sustantiva-( ausencia de análisis en cuanto a la autoría) y iii) Acusa defecto en la sentencia previsto en el art. 370 núm. 11 del CPP, dado que existe una evidente inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación señalando como normativa vulnerada los arts. 362, 342 y el segundo párrafo del 329 del CPP, todas ellas relativas a la congruencia.
II.1. Petitorio.
El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado 179/2020, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, revocando la sentencia emitida en primera instancia.
II.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 562/2020-RA de 2 de octubre, cursante de fs. 213 a 215, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 21/2019 de 12 de agosto, el Juzgado de Sentencia 3ro del Tribunal Departamental de Chuquisaca; pronunció sentencia condenatoria en contra del recurrente, bajo el siguiente argumento en parte pertinente:
“ …Se tiene que efectivamente el hecho acusado ocurrió, en el cual estuvo presente el acusado Faustino Lucio Mamani Cochi, además propaló ofensas en contra de la acusadora Ximena Meguina Estevez, ya que del desfile probatorio de las testificales de cargo en especial se tiene que son testigos presenciales quienes vieron de manera directa al acusado propalar ofensas, siendo éstas declaraciones similares, uniformes y contestes, en tiempo, lugar y espacio, los que tuvieron un común denominador que el acusado le dijo a la víctima que no sabía dónde estaba parada y que era una estúpida, que era una mentirosa que no sabía nada, que ella era una inútil, lo cual fue de manera pública, frente a varios trabajadores de la misma institución de CESSA y que al contrario, el agresor no tuvo respuesta alguna de parte de la víctima, más al contrario guardo silencio y rompió en llanto, por las ofensas recibidas; Aspecto que no fue desvirtuado en el desfile probatorio de contrario, siendo que dos de los testigos ofrecidos también por el acusado que son los señores Roberto Cárdenas Montoya y Heber García Arias, también dijeron lo que vieron, vale decir que los propios testigos de descargo reconocieron la existencia de las ofensas que propaló el acusado, habiendo generado en consecuencia en el juzgador la convicción de la comisión del ilícito acusado de Injuria, correspondiendo aplicar la sanción punitiva al respecto…”
III.2. Del recurso de apelación del acusado
Notificado el procesado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o nó acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en defecto de sentencia previsto en el art. 370 6) CPP. b) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 1) CPP, al considerar que existe errónea aplicación de la ley sustantiva. c) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 11) CPP.
III.3. Del Auto de Vista ahora impugnado
Mostrando 29 de 57 parrafos.