Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 384
Sucre, 25 de junio de 2021
Expediente : 230/2021 - CT
Demandante : Zona Franca Comercial e Industrial
“WINNER SA”
Demandado : Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 455 a 461 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Carlos Rivero Acosta, contra el Auto de Vista N° 10 de 4 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 436 a 440; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Empresa Zona Franca Comercial e Industrial WINNER SA (ZOFWIN SA), contra la Gerencia recurrente; el Auto N° 04 de 26 de marzo de 2021 de fs. 467, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 23 de abril de 2021 de fs. 472 y vta., los antecedentes procesales y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por ZOFWIN SA, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 11 de 23 de mayo de 2018 de fs. 330 a 335, declarando PROBADA la demanda; consecuentemente, ANULÓ la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-000172-15, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución Administrativa Rectificatoria, en la que se valoren los respaldos presentados a la solicitud de rectificación de las gestiones 2004 y 2005 y se pronuncien de manera fundamentada sobre las solicitudes de rectificación de las gestiones 2006, 2007 y 2008.
Auto de Vista
Interpuestos el recurso de apelación de fs. 345 a 349, por parte de la Gerencia Distrital Santa Cruz - II - del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 499/2019 de 6 de septiembre de fs. 416 a 418, mediante Auto de Vista N° 10 de 4 de diciembre de 2020, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, formuló recurso de casación, conforme al siguiente detalle:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
Falta de motivación y congruencia del auto de vista recurrido al no referirse sobre el desistimiento de las rectificatorias de las gestiones 2007 y 2008.
El Auto de Vista recurrido manifiesta en los puntos 2 y 3 del mismo, que la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-000172-15 carece de motivación al no haberse pronunciado sobre las solicitudes de rectificación a las gestiones 2006,2007 y 2008 del IUE, los cuales habrían sido pedidos por el contribuyente mediante memorial de 04/09/2013 y reiterados el 07/01/2014 y 02/10/2014, vulnerando de esta manera al derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; asimismo, que el contribuyente el 24/10/2015, mediante nota NUIT 4993/2014 habría presentado desistimiento de las Rectificatorias a las gestiones 2007 y 2008, las cuales habrían sido contestadas por la Administración Tributaria mediante Proveído N° 24-002788 del 02/12/2014 y que en el Recurso de Apelación presentado por la Administración Tributaria se efectuó la observación de que dicho argumento no fue considerado al momento de emitir la Sentencia. Al respecto el Auto de Vista recurrido manifiesta que lo indicado por la Administración Tributaria es un hecho subjetivo, por cuanto no se habría presentado prueba de ello, puesto que no bastaría con enunciar sino que se demuestre documentalmente, por lo que al momento de emitir Sentencia la Juez de primera instancia no contaría con dicha documentación para realizar la compulsa necesaria y que pese a ello la Administración Tributaria, estaría alegando el desistimiento de las gestiones 2007 y 2008.
Sobre el particular, indica que dentro de las Garantías Jurisdiccionales la Constitución Política del Estado ha establecido en el parágrafo II del Art. 115 que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, en este sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0405/2012-R de 22/06/2012, establece que el debido proceso, constituye la garantía para que el juzgador al momento de resolver una situación jurídica debe fundamentar y expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, así como deberá responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0593/2012-R de fecha 20/07/2012, ha señalado lo siguiente:
“Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra perita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulados por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios¸ constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.
En este sentido, es deber ineludible del Juez o Tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionados respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tienen derecho a recurrir”.
Asimismo, citó al autor Manuel Ossorio, quien señala al principio de congruencia como la “Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”, en este contexto, es imperante precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por Incongruencia Omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y b) Por incongruencia aditiva¸ en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionado o incorporando elementos no pedidos o no discutidos por las partes en el curso de la causa; aspecto relacionado con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R, de 05/07/2010.
Por su parte el Parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
En este contexto como ya fue indicado, la Administración Tributaria al momento de contestar la demanda interpuesta manifestó respecto a las Rectificatorias de las gestiones 2007 y 2008 lo siguiente: “Señor Juez es importante mencionar respecto a lo manifestado por el contribuyente respecto de que esta Administración Tributaria de que no se habría pronunciado sobre los restantes gestiones que fueron objeto de su solicitud de rectificación sin embargo no olvidemos de que en fecha 24/10/2014 el contribuyente ingresa una carta solicitando desistimiento de las Rectificatorias de la gestión 2007 y 2008 mediante NUIT 4994/2014, dicha solicitud fue atendida mediante el Proveído N° 24-002788 de fecha 02/12/2014 por lo tanto hubo un pronunciamiento al respecto”.
Ahora bien corresponde señalar en primer lugar que el Auto de Vista recurrido reconoció que la Sentencia N° 11/2018, omitió pronunciarse sobre el desistimiento de las Rectificatorias de las gestiones 2007 y 2008 que fueron alegados por la Administración Tributaria en la contestación de la demanda, pero avala dicha omisión en la que incurrió la Sentencia en razón que: 1) No habría prueba documental del desistimiento de las rectificatorias de las gestiones 2007 y 2008; y 2) Solo se estaría mencionando el desistimiento de las gestiones 2007 y 2008, pero no se mencionaría la gestión 2006 si fue desistida o no.
Por otro lado, corresponde señalar que los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en la contestación a la demanda y el Recurso de apelación a la Sentencia de primera instancia están relacionados con el desistimiento de la Rectificatoria del IUE Form. 500 de las gestiones 2007 y 2008; por lo cual, ambas resoluciones debieron tener pronunciamiento sobre las mismas, puesto que el hecho que no se haga referencia sobre la gestión 2006, no implica que se tenga que omitir un desistimiento de las Rectificatorias de las gestiones 2007 y 2008, más aun cuando la anulación resuelta tanto por la Sentencia de primera instancia y Auto de Vista recurrido, establecen realizar un pronunciamiento sobre las Rectificatorias de las gestiones 2007 y 2008 las cuales como ya se explicó fueron desistidas por el contribuyente, por lo que carecería de lógica y legalidad que la Administración Tributaria se pronuncie por un trámite de Rectificatorias desistido por el propio contribuyente, aspecto que ocasiona que tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido carezcan de una debida motivación y fundamentación.
En este sentido, toda vez que una resolución incongruente es arbitraria, por tanto, su impugnación hace viable su revocación, imponiendo al tribunal superior el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la apelación y los diferentes fallos efectuados, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
RECURSO DE CASACION EN LA FONDO.
El Auto de Vista recurrido interpreta erróneamente la normativa referente al plazo para la presentación de la demanda contenciosa tributaria.
Indicó que la Administración Tributaria, al momento de contestar la demanda del proceso, interpuso “Excepción Perentoria de Vencimiento de Plazo” conforme disponen por los arts. 242-1 y 243 de la Ley N° 1340; dicha Excepción fue declarada improbada por la Sentencia N° 11/2018 y ante la presentación del Recurso de apelación correspondiente, el Auto de Vista N° 10/2020 confirmó dicha decisión bajo argumentos totalmente errados y en base a normativa mal interpretada y resoluciones judiciales aplicadas indebidamente conforme se procederá a explicar.
En efecto la “Excepción Perentoria de Vencimiento de Plazo “presentada por la Administración Tributaria se basa en que la interposición de la demanda del proceso se efectúo fuera del plazo dispuesto por el art. 174 de Ley N° 1340; ahora bien, el Auto de Vista Recurrido confirmó el rechazo a la “Excepción Perentoria de Vencimiento de Plazo” basándose en los Autos Constitucionales Nros. 0256/2014-CA de fecha 05/08/2014 y 0258/2014-CA de 05/08/2014, que a decir del Auto de Vista recurrido, dichas resoluciones señalarían que no es aplicable el art. 174 de la Ley N° 1340 en los procesos Contenciosos Tributarios y que también no es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre el art. 174 de la Ley N° 1340 al estar derogada dicha Ley.
Al respecto, alegó que el control de constitucionalidad de una normativa, es una función exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme el art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que no corresponde el Auto de Vista recurrido declararse imposibilitado de realizar el control de constitucionalidad del art. 174 de la Ley N° 1340 al haberse supuestamente derogado dicha Ley; asimismo, refiere que si bien, la Ley N° 1340 fue derogada por la Disposición Final Novena de la Ley N° 2492; sin embargo; por disposición de las Sentencias Constitucionales 0009/2004, 0018/2004, 0076/2004 y 0387/2006, fue restituido el proceso Contencioso Tributario normado por la Ley N° 1340, incluyendo el art. 174 de la Ley N° 1340, que regula el plazo de presentación de la demanda Contenciosa Tributaria, aspecto totalmente evidente ante la interposición del presente proceso y los cientos de procesos de Contencioso Tributarios que se presentan diariamente y que se desarrollan en base a la Ley N° 1340; de igual manera, refiere que se incurrió en un erróneo análisis de lo dispuesto por los Autos Constitucionales Nros. 0256/2014-CA y 0258/2014-CA, porque dichas resoluciones en ningún momento señalan que no es aplicable el art. 174 de la Ley N° 1340 en los procesos Contenciosos Tributarios; sino que, los mismos señalan su imposibilidad de efectuar el control de constitucionalidad de dicha normativa, por lo que resulta totalmente errado el análisis efectuado por el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, alegan que los Autos Constitucionales Nros. 0256/2014-CA y 0258/2014-CA, no constituyen jurisprudencia que pueda ser aplicada en diferente procesos, porque constituyen Autos de rechazo sobre Acciones de Inconstitucionalidad y sólo las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 203 de la CPE, por lo que el Auto de Vista recurrido, debió basar su decisión en Sentencias Constitucionales o Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y no así en simples Autos de rechazos de acciones de inconstitucionalidad que resultan totalmente impertinentes al presente caso.
Por otro lado, indica que el Auto de Vista recurrido determinó que a este proceso debe aplicarse el art. 4 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano) y arts. 19 y 20 de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) en cuanto al cómputo de plazos en días hábiles administrativos al ser Leyes “más nuevas” que la ley 1340.
Al respecto argumento que el Auto de Vista recurrido, no consideró él art. 1 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano), que señala que dicha normativa establece los principios, institucionales, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano (no regulan las demandas Contenciosas Tributarias), es decir que los plazos dispuestos por el art. 4 de la Ley N° 2492, son únicamente aplicables a los tramites y procedimientos efectuados por la Administración Tributaria (Fiscalizaciones, Procesos Sancionadores, Prescripciones, Recursos de Alzada, etc.) y normados por la misma Ley N° 2492; pero de ninguna manera puede aplicarse al proceso Contencioso Tributarios.
Indicó que, de igual manera la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), regula las actividades administrativas y procedimientos administrativos en el sector público, conformado por el Poder Ejecutivo, Gobiernos Municipales y Universidades Públicas conforme lo disponen los arts. 1 y 2 de dicha normativa, por lo que resulta inaplicable dicha normativa a procesos judiciales como el proceso Contencioso Tributario que reiteremos tiene como norma especial la Ley N° 1340; por consiguiente resulta, una aplicación indebida del Art. 4 de la Ley N° 2492 y arts. 19 y 20 de la Ley N° 2341 para regular un plazo dentro de un proceso Contencioso Tributario normado por la Ley N° 1340.
En este contexto y bajo una interpretación literal del art. 174 de la Ley N° 1340, indica que se evidencia que la presentación de una demanda Contenciosa Tributaria, debe realizarse en el plazo de 15 días computables a partir del día y hora de la notificación al interesado con el acto impugnado hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, lo cual implica un plazo perentorio de momento a momento, plazo que en el presente caso iniciaría a partir del día y hora de la notificación al contribuyente con la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-000172-15 y finalizaría hasta la misma hora de transcurrido los 15 días.
Alegó que, bajo una interpretación sistemática del art. 174 de la Ley N° 1340 con lo dispuesto por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al presente, se entiende que el plazo dispuesto en la referida norma, se computa de momento a momento, iniciándose así su cómputo desde el momento de la notificación y culminando en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos plazos, y en ese caso al haber sido presentada la demanda Contenciosa Tributaria incluso horas posteriores fuera del plazo que prevé el art. 174 de la Ley N° 1340, resulta extemporánea y demostrada la Excepción Perentoria de Vencimiento de Plazo, establecida en el art. 242-1 de la Ley N° 1340, aspecto que se encuentra similarmente interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 176/2013.
Es decir, se evidencia que el contribuyente fue notificado con la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 234-000172-15 el 13 de abril de 2015 a horas 11:35 am, teniendo como plazo perentorio para la presentación de la demanda contenciosa tributaria, hasta el 28 de abril de 2015 a horas 11:35, pero de acuerdo al formulario de recepción elaborado por el funcionario judicial, se acreditó que la demanda interpuesta por la contribuyente fue presentada el 28 de abril de a horas 17:43, es decir 5 horas y 18 minutos posteriores al vencimiento del plazo.
Petitorio.
Por lo señalado pidió se anule el Auto de Vista hasta la Sentencia de primera instancia y se emita una nueva respecto al desistimiento de las rectificatorias de las gestiones 2007 y 2008 y por otro lado, en caso de ingresar al fondo del recurso, se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la excepción de vencimiento de plazo, interpuesto por la Administración Tributaria, consecuentemente rechazando la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-000172-15.
Contestación al recurso y concesión.
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