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AS/0384/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La institución recurrente en el fondo acusó que en el Auto de Vista no se resolvieron de forma íntegra todos los argumentos, cometiendo una errónea motivación y fundamentción además de una injusta apreciación de la prueba documental y testifical, alegando que no existe prueba que demuestre que la de...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 384

Sucre, 22 de agosto de 2023

Expediente: 323/2023-S

Demandante: Isabel Quispe Nina

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 311, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, representado por Víctor Yavé Sánchez, contra el Auto de Vista N° 067/2023 de 05 mayo, de fs. 296 a 303, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Isabel Quispe Nina, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; la contestación de fs. 314 a 315; el Auto Nº 321/2023 de 02 de junio, de fs. 317, que concedió el recurso; el Auto de 12 de junio de 2023 de fs. 324, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 075/2022 de 18 de noviembre, de fs. 267 a 276, declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales con relación a la indemnización, vacaciones y desahucio, sin costas ni costos; determinando que el GAM de Oruro, pague a favor de la actora la suma de Bs. 121.652,73.- (Ciento veintiún mil seiscientos cincuenta y dos 73/100 Bolivianos), conforme la liquidación inserta en dicho fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia emitida, el GAM de Oruro, interpuso recurso de apelación de fs. 278 a 282, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 067/2023 de 05 mayo, de fs. 296 a 303, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que CONFIRMÓ el Auto N° 060/2022 de 01 de abril de fs. 97-100; y la Sentencia N° 075/2022 de 5 de diciembre de fs. 267 a 276.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el indicado Auto de Vista, el GAM de Oruro, representado por Víctor Yavé Sánchez, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 305 a 311, argumentando:

En el fondo.

Con similares argumentos al Recurso de apelación, acusó que el Auto de Vista, no resolvió de manera íntegra todos los argumentos expuestos, incurriendo en errónea fundamentación y motivación e indebida apreciación de la prueba documental y testifical, respecto de la fecha de ingreso de la demandante a la entidad demandada, considerando la condición sui géneris como trabajadora de avance de obra, basado en un trabajo supeditado a la ejecución de proyectos específicos, con fecha de inicio y de finalización, no existiendo prueba que demuestre que la actora hubiera iniciado sus funciones en enero de 1993, existiendo al respecto jurisprudencia que limita que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada y fundamentada, requisitos que carecen tanto la Sentencia como el Auto de Vista.

De igual manera, argumentó que se incurrió en indebida apreciación sobre el supuesto despido de la demandante, elemento que no fue probado; no corresponde la aplicación de la Resolución Administrativa N° 019/2007 ni la Resolución Ministerial N° 249 /2007, aplicándose en todo como normativa de mayor jerarquía jurídica como las Leyes N° 2027 y 2028.

Argumentó que conforme el art. 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT) para la interposición de la excepción perentoria de prescripción, no existe un plazo fatal, razón por la que el Auto de Vista recurrido, realizó una incorrecta interpretación y aplicación normativa; porque la normativa civil (art. 1497 del Código Civil), aplicable por analogía en mérito al art. 252 del CPT, puede interponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia, a fin de no restringir el derecho a la defensa.

Transcribió artículos de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y señaló que el Auto de Vista recurrido, sin motivación y pertinencia, omitió los fundamentos de la apelación en relación a las vacaciones otorgadas en la Sentencia, toda vez que no es correcto que la demandante sea tratada como una trabajadora regida por la Ley General del Trabajo, sin considerar que era una trabajadora de avance de obra, que realizaba trabajos que no son propias ni permanentes dentro del GAM de Oruro, además de no estar registrada en el Sistema SIGMA o SIGEP, resolución que genera un daño económico a la entidad que representa; incurriendo en incorrecta valoración de la prueba de cargo y de descargo presentada y en indebida fundamentación jurisprudencial.

Petitorio.

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista N° 067/2023 y la Sentencia N° 075/2022 de 05 de diciembre.

Contestación.

Por memorial de fs. 314 a 315, Isabel Quispe Nina, contestó el recurso, argumentó que; el recurrente planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, sin cumplir con los requisitos previstos por el art. 252 del CPT, no señaló las leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, tampoco señaló en qué consiste la violación o error en el que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, no es suficiente la simple relación de los antecedentes y la indicación de disposiciones legales sin la fundamentación; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 321/2023 de 02 de junio, de fs. 527, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 12 de junio de 2023 de fs. 324, admitiendo el recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, representado por Víctor Yavé Sánchez, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, dispone que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación; inversión de la prueba a favor del trabajador; la finalidad de todos ellos, es la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se sustenta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Al respecto, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sostiene en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…” (La negrilla ha sido añadida); principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

En tal sentido, por el principio de protección, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

En materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, previstos en el art. 48-II de la CPE, en mérito a las previsiones de los arts. 410-II y 15 de la LOJ, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Disposición Transitoria 11 de la Ley N° 2028.

“Artículo 11°.- (Trabajadores Municipales) Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

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Máxima

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Quispe Nina
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 Auto Supremo 124 de 28 de mayo de 2014

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