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AS/0384/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente primeramente denuncia que el Auto de Vista no le permitió subsanar su recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el art. 399 del CPP; asimismo, refiere que no se efectuó el control de logicidad en la valoración de las pruebas, de igual manera señala que el Tribunal de al...

Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 384/2024-RRC

Sucre, 18 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 54/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de 26 de mayo de 2023 cursante de fs. 496 a 500, el acusador particular Jorge Fernando Acho Chungara, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/23 de 20 de marzo de fs. 476 a 485 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra  Genaro Luís Maizares Pereira, Martín Silvestre Bautista, Viqui Mamani Fernández, Walter Chacón Gaspar, Teodocia Vargas Ventura y Emilio Omar Rivera Galarza, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2019 de 19 de agosto (fs. 418 a 425), el Juzgado de Sentencia Tercero de Villazón, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Genaro Luís Maizares Pereira, Martín Silvestre Bautista, Viqui Mamani Fernández, Walter Chacón Gaspar, Teodocia Vargas Ventura y Emilio Omar Rivera Galarza, absueltos de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el art. 283 del CP, al establecer los siguientes hechos:

PRIMER HECHO PROBADO.

Inexistencia de causales de nulidad, por haberse tramitado la causa conforme a normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP).

SEGUNDO HECHO PROBADO.

El proceso se inicia por la acusación particular de Jorge Fernando Acho Chungara mediante su abogado apoderado Alberto Marvin Velásquez Bejarano en contra de Genaro Luís Maizares Pereira y otros.

TERCER HECHO PROBADO.

Se ha demostrado, que evidentemente el 15 de abril de 2016 a las 19:30 aproximadamente, el vehículo de la propiedad del Municipio y que ha sido asignado para uso exclusivo del Ejecutivo Municipal de Villazón, ha trasladado un electrodoméstico lava ropa a medio uso a Argentina, concretamente a la ciudad de La Quiaca, acto presenciado por el testigo presencial Romelio Rendón al chofer Marcelo Montalvo y Mel Alvarado ex funcionario de la Alcaldía pero no vio a Alcalde Jorge Acho Chungara en el interior del vehículo.

CUARTO HECHO PROBADO.

Los imputados no han actuado con dolo y temeridad, que al conocimiento de un hecho público presunto ilícito como funcionarios y empleados públicos, en el ejercicio de sus funciones, previo procedimiento administrativo han denunciado ante el Ministerio Público para su investigación por los presuntos ilícitos de Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos en contra de Jorge Fernando Acho Chungara y Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos en contra de Marcelo Montalvo.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la Sentencia, Alberto Marvin Velasquez Bejarano, en representación de Jorge Fernando Acho Chungara, formuló recurso de apelación restringida (fs. 428 a 431 vta), alegando los siguientes motivos:

Violación o errónea aplicación del art. 53 Num. 1) del CPP, con relación con los arts. 363 Num. 3) y 376 Num. 1) del precitado Código; refiere que, el Juzgado de Sentencia a momento de dictar la resolución aplicó erróneamente los arts. 53 num. 1), 363 num. 3) del CPP.

Errónea aplicación e inobservancia del art. 14 del CP; señala que, el Juez de Sentencia de manera contradictoria fundamenta que los Concejales querellados no habrían incurrido en su conducta con dolo, siendo que la Calumnia se configura cuando una conducta no se denuncia ante el Ministerio Público.

Errónea aplicación de la Ley sustantiva que hace al art. 283 del CP y que ha sido relacionado con el art. 166 del CP; manifiesta que, el Juez de Sentencia expresa que el hecho no se configura como Calumnia (Orden Privado), sino como una acusación y denuncia falsa (Orden Público).

Mala valoración de la prueba aportada; arguyendo que, el Juez de Sentencia no valoró la prueba documental, sin tomar en cuenta que existió un sumario administrativo donde se evidenció el Dolo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 30/23 de 20 de marzo (fs. 476 a 485), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente del recurso planteado confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

Sobre la violación o errónea aplicación del art. 53 num. 1) del CPP, con relación con los arts. 363 num. 3), 376 num. 1), 370 num. 1) y 6), del CPP, en los delios de acción privada, corresponde al acusador particular formalizar su pretensión cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la norma, en el cual la carga de la prueba corresponde exclusivamente al acusador, misma que en el caso de autos no fue cumplida.

Referente a la errónea aplicación e inobservancia del art. 14 del CP; el Juzgado de Sentencia señala que, no era necesaria la fundamentación sobre la existencia del dolo; pero al final pide se considere la concurrencia de ese elemento del tipo, en la conducta de los acusados; por esas notorias contradicciones no se advierte agravio al respecto.

Errónea aplicación de la Ley sustantiva que hace al art. 283 del CP y que ha sido relacionado con el art. 166 del CP; el Tribunal de alzada refiere que si bien el juzgador hace una comparación del delito de Calumnia con el delito de Denuncia Falsa, es únicamente a efectos didácticos, describiendo en cada caso los elementos constitutivos que los diferencian; pero en lo sustancial, estableció que los hechos por los cuales fueron acusados los querellados, no se subsumen al delito de Calumnia; por lo que, determinó la absolución de los seis acusados de acuerdo a lo normado en el art. 363 num. 1) y 3) del CPP.

Mala valoración de la prueba aportada; arguye que, el Juez A quo no valoró la prueba documental, no tomando en cuenta que existió un sumario administrativo donde se evidenció el Dolo, en el cual consta las declaraciones contestes y uniformes de los testigos en sentido que no vieron a Jorge Fernando Acho Chungara en el hecho denunciado por los concejales, ya que en materia penal todos pueden ser testigos, testimonio que se enmarca dentro de las previsiones del art. 193 y siguientes del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1077/2023-RA de 4 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada no le permitió subsanar su recurso de apelación incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 399 del CPP; teniéndose que además reclama que los miembros del Tribunal de apelación le exigieron ampulosidad en su recurso siendo que este fue concreto en cuanto a sus objeciones a la Sentencia, refiere que la resolución de rechazo del Ministerio Público a la denuncia que formularon en su contra claramente expreso que sus denunciados cometieron el delito de calumnia, cuestiona que el Auto de Vista debió efectuar un control de logicidad en la valoración de las pruebas en Sentencia, puntualizando en concreto que no se pronunció sobre la prueba testifical de las declaraciones de Romelio Rendón sobre el cual no existió fundamentación alguna del Tribunal de alzada, refiere que producto de estas transgresiones a sus derecho existe vulneración a lo establecido por el art. 115 de la CPE, motivo por el cual reclama sea dejada sin efecto, y la causa se reenvié para la emisión de nueva resolución fundamentada.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y Jorge Fernando Acho Chungara
Demandado
Genaro Luís Maizares Pereira, Martín Silvestre Bautista, Viqui Mamani Fernández, Walter Chacón Gaspar, Teodocia Vargas Ventura y Emilio Omar Rivera Galarza
Proceso
Calumnia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2024AS/0384/2024-RRCFuente oficial