Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 384
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 190-2024
Demandante: Sonia María Romero Rivero
Demandado: Hotel Real Audiencia
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 175, interpuesto por Hotel Real Audiencia, representado por su gerente propietaria, María Isabel Rives Fernández, contra el Auto de Vista Nº 198/2022 de 19 de agosto, de fs. 171 a 172, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Sonia María Romero Rivero, contra la empresa recurrente; el escrito de contestación de fs. 177 a 178; el Auto Nº 271/2022 de 10 de octubre, de fs. 179, que concedió el recurso; la providencia de admisión del recurso de casación de 28 de marzo de 2024, de fs. 213; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda laboral, la Jueza Cuarta del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, emitió la Sentencia N° 38/2021 de 8 de noviembre, por la que declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales de fs. 1 a 5 interpuesta por la demandante, con costas, determinando que el Hotel Real Audiencia, a través de su representante legal pague a la demandante, Sonia María Romero Rivero, la suma de Bs.94.635.- por concepto de desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, doble aguinaldo 2018 más multa, aguinaldo 2020 más multa y salarios devengados, más los derechos de actualización y multa señalados en el DS Nº 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia N° 38/2021 de 8 de noviembre, a través de memorial de fs. 148 a 149, Hotel “Real Audiencia”, representado por María Isabel Rivas Fernández, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 198/2022 de 19 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 38/2021 de 8 de noviembre de fs. 135 a 139, con costas y costos en segunda instancia.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista Nº 198/2022 de 19 de agosto, María Isabel Rives Fernández formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
El Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 202 del Código Procesal del Trabajo; puesto que la sentencia no acogió en su integridad la pretensión procesal de la demanda principal, y en derecho la Jueza A quo debió declarar probada en parte la demanda social de fs. 1 a 5; y en su mérito, no debió establecer el pago de “costas” procesales, por lo que la A quo declaró incorrectamente probada la demanda social, es decir no dimensionó el alcance de la sentencia, vale decir, no indica si declara probada totalmente y/o en parte, ante tal constatación, el Tribunal de Alzada manifestó: “Al respecto corresponde señalar que los requisitos de forma y contenido de la sentencia de primera instancia, están catalogados en el art. 202 del CPT, donde claramente se establece que en la parte resolutiva debe constar la decisión que adopte determinando la cuantía de las obligaciones que deba pagar el demandado, pudiendo incluirse derechos que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conextitud” (sic),
Sin embargo, se tiene que el art. 202 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, señala: “En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado (...)” (sic), cualquier decisión que se adopte debe realizarse con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones, que al haber declarado probada de forma genérica, siendo que debió declararse probada en parte, tiene relación con el monto de la cuantía a pagar por concepto de costas procesales, además que el art. 213.II.4) del Código Procesal Civil, refiere: “La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente” (sic), última parte de la disposición legal citada e invocada ha sido erróneamente interpretada y aplicada por los Vocales, dado que verificaron que la Juez A-quo incumplió e infringió la disposición legal contenida en el art. 213-II-4) del Código Procesal Civil, que obviamente tuvo efectos con la condenación de costos y costas procesal.
Del mismo modo, el Tribunal de Apelación interpretó erróneamente el art. 223-II del Código Procesal Civil, que establece: “En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos” (sic), y siendo que en sentencia no se han acogido todas las pretensiones procesales, la Jueza A quo debió declarar probada en parte la demanda, que a decir del Tribunal de Alzada, interpretan erróneamente el art. 223-II del Código Procesal Civil, hasta incluso aplican indebidamente dicha disposición jurídica en razón que no corresponde aplicar al caso de autos, toda vez que la disposición jurídica aplicable resulta ser el art. 221 del Código Procesal Civil que señala: “(CONDENACIONES EN LA SENTENCIA). Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación” (sic), constatado que la Jueza A quo no dio ha lugar a todas las pretensiones procesales, debió declarar probada en parte la demanda, y por consiguiente aplicar la disposición legal prevista en el art. 221 del Código Procesal Civil, disponiendo el no pago de costas procesales.
Petitorio
Concluyó su argumentación solicitando, se emita el correspondiente auto supremo por el que case el Auto de Vista Nº 198/2022, de 19 de agosto de 2022, de fs. 171 - 172 y declarar probada en parte la demanda, como también dispongan el no pago de costos y costas procesales en atención al art. 221 del Código Procesal Civil.
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