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TSJ

AS/0384/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Falsedad material
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0384/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Chuquisaca 45/2025 Parte acusadora : Ministerio Público, Viviana Nava Heredia y Sandra Siñani Ferrufino Parte acusada : Pamela Martha Amusquivar Linares Delitos : Falsedad Material y Ejercicio Indebido de la Profesión, arts. 198 y 164 del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2025, cursante de fs. 804 a 831 vta., Pamela Martha Amusquivar Linares impugna el Auto de Vista 280/2025 de 23 de junio, de fs. 793 a 801 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, Viviana Nava Heredia y Sandra Siñani Ferrufino, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por los arts. 198 y 164 del CP.

II. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2024 de 26 de julio, de fs. 701 a 715 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pamela Martha Amusquivar Linares, absuelta de pena y culpa sobre el delito de Falsedad Material tipificado en el art. 198 del CP y declara autora y culpable de la comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto en el art. 164 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, a cumplir en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca.

11.2. Apelación restringida y Auto de Vista

¡Contra la referida Sentencia, la acusada Pamela Martha Amusquivar Linares y Alison

Stefanny Taboada Soto en representación de Sandra Siñani Ferrufino y Viviana Nava

Herrera, formularon recursos de apelación restringida, de fs. 723 a 728 vta., y fs. 735

, 745, respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 280/2025 de 23 de junio, de

fs. 793 a 801 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental

de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible al primer recurso; e

pese el último recurso formulado.

HI. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente previa referencia de antecedentes procesales, denuncia:

1. Falta de consideración de más de 30 argumentos al momento de resolver el

Auto de Vista.

2. incongruencia entre lo fundamentado por el acusado y lo resuelto por los

Vocales.

3. Denegación esencial del acceso a la justicia en sus elementos esenciales y sustanciales.

4. Quebrantamiento absoluto de la seguridad jurídica.

5. Ausencia total y falta de voluntad del Tribunal para aplicar criterios favorables y garantistas para no declarar la improcedencia en forma de la apelación restringida.

6. Falta de mención total en el Auto de Vista sobre los argumentos de la norma habilitante y errónea valoración de la ley contenidos en las piezas procesales

- de apelación restringida y memorial de subsanación.

7. Vulneración del debido proceso en mas de seis vertientes de protección específica.

8. Inaplicabilidad absoluta de estándares internacionales del Sistema Universal de Derechos Humanos, así como del Sistema Interamericano de Derechos

; Humanos.

9. Total falta de consideración de la situación de vulnerabilidad de la víctima de su hija menor de edad y de las motivaciones de venganza que motivaron este proceso penal y que se demostraron en 6 años de proceso.

Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS)

288/2019-RRC de 2 de mayo, 1322/2023-RRC de 26 de septiembre, 1528/2022RC de 21 de noviembre, 0399/2020-RRC de 28 de julio, 632/2016-RRC de 23 de gosto, 399/2020-RRC de 28 de julio y 1000/2024-RRC de 14 de junio.

LA A 1V. MARCO NORMATIVO Y inem IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la senten ya adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso) la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH; estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.Il, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

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Datos del proceso

Demandante
Viviana Nava Herrera, Sandra Siñani Ferrufino y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Pamela Martha Amusquivar Linares
Proceso
Falsedad material
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2026AS/0384/2026-AFuente oficial