Texto del fallo
CACA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 384/2026 Sucre, 8 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 99/2026 Demandante : Gerson Alex Flores Arispe Demanda : EMPRESA ZIENZ SERVICIOS MULTIDICIPLINARIOS S.R.L Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relatora : Mgdo. Germán Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 188 a 189 vta., interpuesto por la EMPRESA ZIENZ SERVICIOS MULTIDICIPLINARIOS S.R.L, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 192/2025 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 182 a 185 vta., dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Gerson Alex Flores Arispe contra la empresa recurrente;
contestación al recurso, a fs. 196 vta.; el Auto de 31 de diciembre de 2025 que concedió el recurso a fs. 198; el Auto de Admisión 99/2026-A de 3 de febrero que admitió el Recurso de Casación, a fs. 206 y vta., y los antecedentes del proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del
departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de noviembre de 2023, de fs. 155 a 159 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda a fs. 1 y vta., con costas y costos, disponiendo que la empresa EMPRESA ZIENZ SERVICIOS MULTIDICIPLINARIOS S.R.L, a través de su representante legal, pague a favor de Gerson Alex Flores Arispe la suma de Bs3.781,94 (tres mil setecientos ochenta y un 94/ 100 bolivianos), por concepto de primas por utilidades7 meses y 29 días de la gestión 2019 y prima por utilidades por duodécimas de 5 meses de la gestión 2012, dentro de tercero días de ejecutoriada la Sentencia, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
Auto de Vista
En grado de Apelación promovida por Gerson Alex Flores Arispe, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 192/2025 de 5 de agosto, de fs. 182 a 185 vta., REVOCA en parte la Sentencia de 28 de noviembre de 2023, de fs. 155 a 159 vta., ordenando el pago de desahucio por la suma de Bs10.500 (diez mil quinientos 00/100 bolivianos), monto que deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a las variaciones de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y la multa del 30, conforme a lo previsto por el art. 9 del DS 28699, a ser calculados en etapa de ejecución de Sentencia; manteniendo incólume lo demás dispuesto en la Sentencia de primera instancia.
Sin costas ni costos, de conformidad con el art. 223.1V.3 del Código Procesal Civil (CPC).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CASACIÓN El razonamiento del Tribunal de Alzada, resulta subjetivo, toda vez, que el entendimiento de dicho tribunal emana de una suposición,
Crgano un misma que carece de sustentabilidad al ser contraria a la existencia misma de la documental a fs. 14, prueba ésta que bajo el principio de verdad material refleja un hecho cierto, no enervada por prueba alguna dentro la causa, lo que implica, que al haber renunciado el demandante a su fuente laboral, conforme queda demostrado por la antes citada literal 14.
Argumenta que por esta razón no le corresponde el desahucio, conforme a lo establecido en art. 3 del DS 110, que en su última parte, de forma taxativa establece: ...No corresponde al pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiran voluntariamente de su fuente laboral. Lo que implica, que se incurrió en una absoluta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a una valoración correcta y razonable de la prueba, vinculado al principio de verdad material y vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, es decir, del art. 3 del DS 110.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, manifiesta que el Recurso de Casación es una demanda de puro derecho que exige el cumplimiento de formalidades rígidas, cuya inobservancia deviene en su improcedencia. Señala que el recurrente incumplió totalmente el art. 274 del CPC al no citar con precisión si se interpone en el fondo, en la forma o en ambos, omitir la foliación del auto de vista recurrido y no expresar con claridad las leyes infringidas, pretendiendo erróneamente retroalimentar memoriales anteriores. Por tanto, afirma que no se abrió la competencia del Tribunal para resolver ni se dio cumplimiento al debido proceso.
Solicita que se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde efectuar previamente las siguientes consideraciones:
La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48 1.
dispone: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (las negrillas son agregadas)
En ese sentido el DS 28699, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Principio de primacía de la realidad.
Respecto a éste principio, el Auto Supremo (AS) 308/2019 del 17 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: Finalmente, para resolver el recurso, hay que
Crgano Juraar hacer referencia al principio de la primacía de la realidad, previsto en el D.S. N 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4-1 reza: Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; señalando esta norma, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzarse con su promulgación: Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para ñddespedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos, ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país (las negrillas son añadidas);
buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del D.S. N 28699, establece: Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer
el principio de realidad sobre la relación aparente, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Del principio de inversión de la prueba en materia la laboral
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