Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 385 Sucre 26 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Universidad Privada Franz Tamayo c/ Flora Wilma Vargas
Bazualto
Estafa
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 2632 a 2645 interpuesto por Flora Wilma Vargas Bazualto, impugnando el Auto de Vista Nº 52/2003 de 20 de junio de 2003, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz de fojas 2619 a 2621, dentro del proceso penal seguido por Abel Ágreda Méndez, en representación de la Universidad Franz Tamayo en contra de la recurrente por los delitos de estafa, apropiación indebida y evasión de impuestos previstos en los Arts. 335, 345 y 231 del Código Penal, los requerimientos fiscales de 2658 a 2659 y 2690 a 2692, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que el Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz, declaró a la imputada Flora Wilma Vargas Bazualto, autora de los delitos de estafa, apropiación indebida y evasión de impuestos, estatuidos en los Arts. 335, 345 y 231 del Código Penal, sancionándola a una pena de 3 años y seis meses de reclusión a cumplir en el penal del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, al pago de cien días multa a razón de Bs. 2 por día, y al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la parte civil, y al pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia (fojas 2549 a 2561).
Que apelada la sentencia condenatoria por ambas partes, la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, como Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de 20 de junio de 2003, y en sujeción de la primera parte del Art. 290 del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, confirma en su integridad la resolución de primera instancia a fojas 2619 a 2621.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista de fojas 2619 a 2621 recurre de casación Flora Wilma Vargas Bazualto a fojas 2632 a 2645, alegando:
En su recurso de casación en la forma, que el expediente fue sorteado al Vocal relator el 30 de mayo de 2003, y el Auto de Vista debió dictarse el 14 de junio de 2003, el mismo que, supuestamente fue dictado el 20 de junio de 2003, veinte días después del sorteo, por lo que se hubiera vulnerado el Art. 288 del Código de Procedimiento Penal, cuando perdieron competencia, porque el 20 de junio de 2003, presentó un memorial, el que fue providenciado el 21 de junio de 2003 determinando: "téngase presente" (por lo que a su parecer el Auto de Vista no hubiera sido dictado el 20 de junio, ya que hubiera merecido otro decreto como: "Estése al Auto de Vista".
Que el Auto de Vista fue dictado por un solo Vocal, sin contar con el número de Vocales requerido por ley, violando el Art. 100 de la ley de Organización Judicial, 297 inc. 8 del Cód. de Pdto. Penal, 31 Constitucional y 254 numerales 1 y 3 del Cód. de Pdto. Civil.
Que al omitir notificarla con la convocatoria realizada al Vocal para conformar quorum y resolver el recurso de apelación, le privaron del derecho al debido proceso y seguridad jurídica, señalados en los Arts. 16 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado, sin darle la oportunidad de recusar a la autoridad judicial convocada.
En su recurso de casación en el fondo, observa que los fallos dictados dentro del presente proceso se basan en documentos falsos elaborados por auditores también falsos y en hechos que no constituyen delitos, cuya ejecución corresponde a la vía civil-comercial, y que la prueba de descargo no ha sido considerada como correspondía, la que a su criterio no prueba la comisión de ningún delito, infringiendo el Art. 243 del Código de Pdto. Penal. La violación de los Arts. 335, 345 y 231 del Código Penal, porque su conducta no se subsume a éstos preceptos legales; y pide al Tribunal Supremo anule obrados o case la resolución impugnada, y la declare inocente de los delitos atribuidos.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales, consta que no se encuentran en el expediente actuados que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales de la imputada o que hayan vulnerado las disposiciones legales en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica, al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV Constitucional, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, toda vez que el Auto de Vista cuestionado al confirmar la sentencia de primer grado, fue el resultado de la valoración integral conforme al prudente arbitrio y sana crítica sobre la apreciación de las pruebas producidas en la etapa del debate, en sujeción del Art. 135 y parte primera del Art. 290 ambos del Código de Pdto. Penal, con los antecedentes que siguen:
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