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TSJ

AS/0385/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 385 Sucre, 17 de noviembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público a querella de Maria Marino de Marino c/ Ronald Ponce Céspedez.

Asesinato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 17 de noviembre de 2008

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Maria Marino de Marino contra Ronald Ponce Céspedez por el delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 7 de junio de 2006 de fs. 211, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario Nº 0079/2004, acto procesal cumplido el 17 de octubre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 213 a 215 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público requirió no haber lugar la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de la procesada se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia las citadas resoluciones constitucionales.

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.

En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 12 octubre de 2000, en la fase de las diligencias de policía judicial el imputado con el fin de evadir y de obstaculizar la averiguación de la verdad señaló a Juan Carlos Rojas como autor del hecho, conforme se evidencia de la declaración informativa policial de fs. 4; empero, de los elementos de prueba que se pudo obtener se tiene que la nombrada persona no existe, razón por la cual no se inició el proceso penal en contra de esta persona conforme se evidencia del auto inicial de la instrucción de fs. 28. Transcurrida como fue la fase de la instrucción se dictó el auto final de procesamiento que cursa a fs. 70 a 71 vlta.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Maria Marino de Marino
Demandado
Ronald Ponce Céspedez.
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2008AS/0385/2008Fuente oficial