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TSJ

AS/0385/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 522/04

AUTO SUPREMO Nº 385 - Social Sucre, 05 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Juan Carlos Porcel c/ Servicio Nacional de Caminos - Chuquisaca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139-140, interpuesto por Wilfredo Miguel Vargas Guzmán, representante del Servicio Nacional de Caminos-Regional Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 391/2004 de 23 de septiembre de 2004, cursante a fs. 133-134, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Juan Carlos Pórcel contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 143-145, el auto que concede el recurso de fs. 145 vta., el dictamen fiscal de fs. 148-149, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 28 de junio de 2004, pronunció la sentencia Nº 126/04, de fs. 112-113, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, sin costas; disponiendo que el Servicio Nacional de Caminos cancele al actor la suma de Bs. 3.164.-, por concepto de aguinaldo y vacación.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº 391/2004 de 23 de septiembre de 2004, cursante a fs. 133-134, confirmando parcialmente la sentencia de fs. 112-113, sin costas, con la modificación en el monto que asciende a la suma de Bs. 4.746.-, por concepto de aguinaldo y vacación.

Que, contra la resolución de vista, el representante de la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo, de fs. 139-140, expresando que la resolución emitida por el Tribunal de alzada no solo atenta contra los intereses económicos de la entidad que representa sino que aplica errónea e indebidamente los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referida a la inversión de la prueba, forzando leyes que no corresponden al caso de autos, pese a la contundente y abundante prueba documental; que se incurre en el mismo error de la Jueza a quo, porque otorgaron derechos de aguinaldo y vacación basados en preceptos jurídicos de la legislación laboral, en total contradicción y violación del art. 50 de la Ley Nº 2027 y la R.M. Nº 746.03 de 4 de diciembre de 2003 que indican que la vacación no gozada por los funcionarios y empleados públicos no es compensable en dinero y que al no estar contemplado el segundo concepto en los contratos suscritos, mal puede asignarse porque su pago no tiene ningún sustento legal.

Concluye solicitando que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación luego de un examen minucioso del recurso y de las infracciones denunciadas, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se digne revocar la sentencia Nº 126/04 de fs. 112-113, declarando improbada la demanda en todas sus partes, asimismo probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada en la respuesta de fs. 13-15, con las respectivas costas procesales en todas las instancias y responsabilidades del caso a los infractores.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Que, el auto de vista de 23 de septiembre de 2004, resolviendo el recurso de apelación planteado por la entidad Estatal de fs. 117-118 y la adhesión de fs. 122-124, de la parte demandada, resuelve confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, otorgando al actor la suma de Bs. 4.746.-, por concepto de aguinaldo doble de la gestión 2003 y vacación por dos gestiones, entendiendo que se ha demostrado en el curso del proceso que el actor prestó sus servicios a favor del Servicio Nacional de Caminos desde el 13 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2003 como "pesador" mediante contratos sucesivos de plazo fijo, por ello se encuentra fuera del alcance de la Ley General del Trabajo en virtud del art. 1º del D.R. de 23 de agosto de 1943 y la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, por lo que corresponde únicamente el pago de aguinaldo y vacaciones, de conformidad a las Leyes de 18 de diciembre de 1944, de 22 de diciembre de 1950 y 11 de junio de 1947, así como del art. 49 de la Ley Nº 2027, en aplicación del art. 162-II de la C.P.E. y el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del Auto Supremo Nº 162 de 9 de mayo de 2002.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Porcel
Demandado
Servicio Nacional de Caminos - Chuquisaca
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2008AS/0385/2008Fuente oficial