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TSJ

AS/0385/2008

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 385

Sucre, 31 de octubre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Edgar Pedro Sernich Cáceres y otros.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 355-360, interpuesto por Carlos Quintana Campos, contra el Auto de Vista Nº 15/2007 de 9 de enero de 2007 (fs. 350-352 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, contra Oscar Villa Trigo, Carlos Quintana Campos y Edgar Pedro Sernich Cáceres, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GH/EP01/J99 R3 de 15 de junio de 2000 (fs. 27-29) y complementario Nº GH/EP01/J99 C3 de 5 de abril de 2001 (fs. 4-10), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-031/2001 de 16 de mayo de 2001 (fs. 42-), respecto de gastos de ejecutados por el H. Concejo Municipal de Sucre, por las gestiones 1996, 1997, 1998 y primer semestre de 1999, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista de fs. 280-281, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 25/06 de 13 de octubre de 2006 (fs. 314-318), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 60-61, manteniendo la Nota de Cargo Nº 57/02 de fs. 63 y ordenó girar pliego de cargo, contra los coactivados Edgar Pedro Sernich Cáceres, Oscar Villa Trigo y Carlos Quintana Campos, por la suma de Bs. 1.394, equivalente a $us. 277, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

En apelación deducida por los coactivados Carlos Quintana Campos (fs. 322-326 vta.) y Edgar Pedro Sernich Cáceres (fs. 330-332 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 15/2007 de 9 de enero de 2007, confirmó la sentencia apelada, sin costas (fs. 350-352 vta.).

Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Coactivado Carlos Quintana Campos (fs. 355-360), en el que alegó:

1.- Que el auto de vista, viola el derecho a la prueba que establecen los arts. 1311, 1312 y 1296 del Cód. Civ., y la doctrina que los respalda, que se transgredieron los arts. 37 y 38 de la L.O.M. y las Resoluciones del H. Concejo Municipal (de Sucre), Nos. 188/92 de 29 de diciembre de 1992, 183/94B de 24 de diciembre de 1994 y 391/95 de 28 de diciembre de 1995, que aprueban los arts. 17-F y M, 19-B), C) y D), 50-M) y L) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates, porque no fueron consideradas ni valoradas en su verdadero alcance, pues consta a fs. 85, 86, 87, 88 a 186, documentación que acredita la Declaratoria en Comisión Nº 009/96 de 3 de abril de 1996, el Acta de la Sesión Nº 46/96 (fs. 289-292), referida al informe de viaje presentado al plenario por los comisionado al Campeonato Nacional de Trabajadores Municipales, que se encuentra debidamente suscrita y otorgadas por el Presidente y el Concejal Secretario en cumplimiento de los arts. 37-5) y 10), 38-2) y 5) de la L.O.M., documentos que no fueron consideradas por el tribunal ad quem.

2.- El auto de vista "colisiona" y mal interpreta la jurisprudencia establecida por los AA.SS. Nos. 174 C. de 18 de mayo de 2000, 168 C. de 17 de mayo de 2000, e ignora los AA.SS. Nos. 116 C. de 18 de abril de 2000 y 227 Social de 18 de agosto de 2000 que reconocen el reglamento interno como un instrumento específico y de aplicación preferente, violando las previsiones de los arts. 17, 19 y 50 incs. m) y l), que establecen las declaratorias en comisión que el pleno califica, desconociéndose la autonomía municipal establecida en los arts. 200-II, 201-I y II y 205 de la C.P.E., 2-c), 4, 7, 8, y 19-3), 6), y 22 de la L.O.M., aplicando el art. 25 de "la Ley Nº 21364" que se refiere a gastos extra presupuestarios, pero que no corresponden a una declaratoria en comisión de servicios.

3.- Se incurrió en incorrecta apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 84 a 186 y 289 a 292, vulnerándose los arts. 16 de la L. Pdto. C.F., 397 del Cód. Pdto. Civ., 1287, 1289, 1296, 1311 del Cód. Civ., 37, 38 de la L.O.M. y 41 de la L.M., omitiéndose considerar los documentos de descargo de fs. 72 a 174 y 269 a 273

4.- El auto de vista, no ha valorado el contenido del recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre los arts. 2º de la Ley Nº 1836; 28 de la Ley SAFCO, 3.1) y 6 del D.S. Nº 23318 A, incurriendo en errónea aplicación del art. 31 de la Ley SAFCO, vulnerando del art. 6-I de la C.P.E., porque con dicha omisión, se quebrantó la presunción de legalidad y constitucionalidad de las normas, que se extiende a los actos de los órganos del estado, como son las Actas del Concejo que acreditan la existencia de las resoluciones emitidas, aspectos que el tribunal ad quem pretende ignorar descalificando la normativa municipal, su legalidad y constitucionalidad, al persistir con la existencia de responsabilidad civil, sin considerar los documentos de fs. 85, 86 a 87 y 289 a 292, que desvirtúan los cargos.

Por otra parte no se ha considerado la licitud y legalidad de los documentos municipales presentados pese a su validez establecida por los arts. 3º inc. 1) y 6º del D.S. Nº 23318 A, y 28 de la Ley Nº 1178 que establece el marco en el que se tipifica la responsabilidad del servidor público. En el caso presente la acción alegada se encuentra prevista por el Reglamento Interno de Funciones y Debates cuya legalidad y constitucionalidad es innegable.

5.- El auto de vista vulnera los derechos fundamentales establecidos en los arts. 6º parágrafo I y 8º de la C.P.E. por la discriminatoria aplicación del art. 31 de la Ley SAFCO, porque no se valoró la aplicación restringida y parcial del mencionado art. 31, al no haber considerado la responsabilidad respecto de quienes, como órgano colegiado, en su calidad de máxima autoridad, aprobaron y autorizaron la declaratoria en comisión que es considerada indebida en la demanda.

6.- Alega que se realizó una incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado, al aplicar preferentemente el D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, sobre normas de mayor jerarquía como son los arts. 205 de la C.P.E. y la Ley Orgánica de Municipalidades, pese a las reglas de aplicación establecidas en los arts. 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J.

Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación para que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

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Datos del proceso

Demandante
H. Alcaldía Municipal de Sucre
Demandado
Edgar Pedro Sernich Cáceres y otros.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2008AS/0385/2008Fuente oficial