Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 385 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Cleto Flores Flores, legalmente representado por Raúl Goytia Serranoc/ Oscar Flores La Fuente
Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 102 y vuelta de obrados, interpuesto por Oscar Flores La Fuente, impugnando el Auto de Vista de fecha 27 de febrero de 2009, cursante a fojas 99 y vuelta de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior de Cochabamba, en el proceso penal seguido por la acusación particular de Cleto Flores Flores, legalmente representado por Raúl Goytia Serrano, al haberse producido la conversión de la acción penal pública en una acción penal privada contra el recurrente, por la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, previsto y sancionados por los artículos 335, 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, debiendo el recurrente invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida, estableciendo en términos claros, concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado; entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que, el 30 de octubre de 2008, el juez de sentencia N° 4 de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, falló declarando al ahora recurrente, autor y responsable de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, con referencia al artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, acorde al artículo 45 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y dos meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Antonio", más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de la acusación particular y/o víctima; absolviéndole de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, acorde a la previsión del artículo 363, párrafo 2) del Código Penal referido, sin costas. Resolución que fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 27 de febrero de 2009. Esta resolución motivó la interposición del recurso de fojas 102 y vuelta, de obrados, en el que se aduce entre otras cosas, valoración defectuosa de la prueba.
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