Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 385 Sucre, 17 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 127/2004.
Partes: Ministerio Público c/ Teófilo Mamani Villca, Zenón Miranda Vásquez y Eliseo Choque Flores.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: el recurso de casación presentado por Teófilo Mamani Villca el 18 de agosto de 2003 (fojas 176 a 178 y vuelta) impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de junio del mismo año (fojas 173 y vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente, Zenón Miranda Vásquez y Eliseo Choque Flores, con imputación por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el proceso penal fue iniciado el 25 de febrero de 2000 con Auto de Apertura del Proceso (fojas 39) y concluyó en primera instancia con sentencia de 11 de noviembre de 2002 (fojas 157 a 158 vuelta) que declaró a Teófilo Mamani Villca autor del delito de tráfico de sustancias controladas, y por ello le impuso la condena de diez años de presidio; declaró a Zenón Miranda Vásquez y a Eliseo Choque Flores autores del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a la pena de doce años de presidio.
Que ante recurso de apelación presentado por Teófilo Mamani Villca (fojas 161), el Tribunal de Alzada confirmó dicha sentencia mediante el Auto de Vista de 2 de junio de 2003. Esta resolución derivó en el recurso de casación que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2004 (fojas 185), estando la causa en estado de resolución.
CONSIDERANDO: que el recurrente denuncia la interpretación errónea de la Ley sustantiva contenida en el artículo 48 de la Ley 1008 en cuanto a la calificación de su conducta toda vez que todos los antecedentes del proceso dan cuenta que intentó transportar una mochila de un lugar a otro sin conocimiento del contenido de la misma, por una parte; por otra parte la infracción de la misma norma en relación al artículo 8 del Código Penal, pues la conducta ilícita fue interrumpida en su consumación por causas ajenas a su voluntad quedando el hecho en simple tentativa, para finalmente solicitar se case el Auto de Vista.
Que en atención a las infracciones invocadas por el recurrente, corresponde la resolución de la causa fundando para ello los siguientes argumentos legales:
1. Las evidencias recogidas durante la investigación preliminar y judicializadas en el Plenario de la causa, dan cuenta que en fecha 10 de febrero de 2000 efectivos de la FELCN realizaron un operativo luego del seguimiento correspondiente en el inmueble de la calle Colombia de la localidad de Sacaba, domicilio del cual salió el procesado recurrente llevando consigo una mochila siendo aprehendido en tal circunstancia y de forma posterior es aprehendido el coprocesado Zenón Miranda Vásquez.
2. De la requisa efectuada en la mochila del procesado Teófilo Mamani Villca, se constató que llevaba sustancias controladas, que luego del examen de laboratorio, se concluyó que se trataba de base de cocaína con un peso de 5795 gramos.
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