Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 385/2012
Sucre: 29 de octubre de 2012
Expediente: SC -80 - 12 - S
Partes: Aniceto Arce Verduguez y Juan De Dios Rosas Verduguez c/ Manuela Téllez Llanos.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, cancelación de matrícula en Derechos Reales, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 190 a 191 interpuesto por Manuela Téllez Llanos contra el Auto de Vista de fecha 29 de junio de 2012 de fs. 167 a 169 (177-179), pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble de "Reconocimiento de mejor derecho propietario, cancelación de matrícula en Derechos Reales, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble" seguido porAniceto Arce Verduguez y Juan De Dios Rosas Verduguez; la respuesta de la parte demandante de fs. 193: el Auto de concesión de fs. 195, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que,los Sres. Aniceto Arce Verduguez y Juan De Dios Rosas Verduguez, a fs. 20- 22 interponen demanda ordinaria de Reconocimiento de mejor derecho propietario, cancelación de matrícula en Derechos Reales, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble de 10.031 mts2., contra MANUELA TÉLLEZ LLANOS, quien a su vez contesta en forma negativa y plantea demanda reconvencional de acción negatoria; sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 13º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 18 de fecha 12 de octubre de 2012 cursante a fs. 136 a 142 de obrados, declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario y probada la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble y acción negatoria planteada por los demandantes y declaró improbada
la reconvención por acción negatoria planteada por la demandada, disponiendo la inexistencia de derechos de la demandada en el inmueble inscrito con Matrícula 7.01.1.06.0002955 ubicado en la U.V. 124, Manzana 20 y 21 con una superficie de 10.031 mts.2, concediendo un plazo de quince días a partir de la notificación con la ejecutoria de la Sentencia para que la demandada entregue el terreno objeto de litigio:
En apelación la Sentencia Nº 18 de fs. 136 á 142, interpuesto por Manuela Téllez Llanos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 198 de 29 de junio de 2012 cursante de fs. 177 á 179, confirma totalmente en todas sus partes la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 de fs. 136 a 142; en contra de esta resolución de segunda instancia, la Sra. Manuela Téllez Llanos, recurre en casación en la forma pidiendo la nulidad de obrados y se ordene al Juez de origen proceda a realizar estudio pericial a efectos de determinar la ubicación exacta del inmueble objeto de la litis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente en su memorial de fs. 190-191 indica que para el Tribunal de Alzada, el bien inmueble en litigio estaría debidamente identificado, a esa conclusión llega en el inciso G) del Auto de Vista recurrido, sin embargo según indica, dice no toma en cuenta lo expresado en la demanda reconvencional de fs. 48 a 49 donde dejó sentado como argumento que el inmueble en litigio estaría ubicado en un lugar distinto al que ocupa en la actualidad, argumento que fue acogido dentro de la relación procesal como parámetro a efectos de establecer la posesión.
Que, no existe un medio idóneo de prueba como es la prueba pericial que dilucide la duda razonable respecto a la verdad material sobre la ubicación exacta del predio, sin embargo el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, lejos de comprender la disfunción entre los predios, afirman sin lugar a dudas que el bien en litigio sería el consignado en la Sentencia constitutiva, incurriendo en error de hecho habida cuenta que los títulos de propiedad de los demandados son difusos y abstractos, no cumpliendo la carga de la prueba establecida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa también de realizar mala compulsa y apreciación de los documentos base de la acción, como ser títulos de propiedad en cuanto a la ubicación inexacta, aspecto que implica fallar sobre un predio incierto y eventual, creando una dicotomía jurídica al coexistir dos aspectos hoy desconocidos por el Tribunal de Primera y Segunda instancia, habida cuenta que la denuncia de que el bien no correspondería a los títulos de propiedad, no ha sido desvirtuado ni por los demandantes, ni por el juzgador y que esta mala praxis según la recurrente es entendida como una omisión que genera la nulidad de todo lo obrado.
Con tales argumentos interpone recurso de casación en la forma pidiendo al Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados ordenando al juez de origen proceda a realizar estudio pericial a efectos de determinar la ubicación exacta del bien inmueble motivo de litis.
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