Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 385
Sucre, 11/07/2013
Expediente: 93/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 561-563, interpuesto por Álvaro Jaime Moscoso Blanco en representación del Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE), contra el Auto de Vista Nº 026/2012 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 518-519), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba; la respuesta de fs. 569-571; el Auto de fs. 573 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de mayo de 2011 (fs. 456-464), declarando probada la demanda contencioso tributaria interpuesta, disponiendo en consecuencia nula la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00043-10 de fecha 18 de marzo de 2010 y consiguientemente nula la Vista de Cargo Nº 399-00090VI00961-0043/09 de 22 de diciembre de 2009, Sentencia aclarada mediante Auto de 6 de mayo de 2011 cursante a fs. 467.
En grado de apelación interpuesta por la representante de la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba (fs. 470-475), mediante Auto de Vista Nº 026/2012 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 518-519), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló la Sentencia de 4 de mayo de 2011, incluido el Auto aclaratorio de 6 de mayo de 2011, disponiendo que la a quo de inmediato dicte una nueva Sentencia conforme a los parámetros señalados en dicha resolución.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 561-563, interpuesto por Álvaro Jaime Moscoso Blanco en representación del Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE), manifestando que el Auto de Vista realizó una incorrecta e indebida aplicación del artículo 193. 3) del Código de Procedimiento Civil en relación a la fundamentación de los artículos 96 y 99 de la Ley Nº 2492 referidos a la Sentencia, señalando que la a quo hubiere omitido pronunciarse sobre todos los puntos demandados, que en sentencia no se ha pronunciado de manera motivada o fundamentada, debió pronunciarse sobre la Vista de Cargo y hace referencia a que se habría demandado la falta de notificación conjunta del Informe Final de Fiscalización y la Vista de Cargo, hecho que nunca fue demandado.
Refirió que la Juez a quo de manera fundamentada resolvió todos los puntos demandados por su parte, pronunciándose de manera motivada y fundamentada, demostrándose que no hubo ninguna omisión e inobservancia que subsanar, evidenciándose la infracción de la ley que se traduce en una errónea e indebida aplicación del artículo 192. 3 del Código de Procedimiento Civil con relación al 96 y 99 de la Ley Nº 2492, señalando además en el Auto de Vista que de manera expresa se solicitó la nulidad de la Vista de Cargo, aspecto que nunca fue objeto de la demanda interpuesta por su parte, en consecuencia tampoco respondida o apelada por GRACO y menos resuelta en Sentencia, pretendiendo que se pronuncie sobre una situación nunca demandada.
Acuso también, que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en su integridad a través de todos y cada uno de sus ocho puntos, evidenciándose que el Auto de Vista erróneamente aplica el inciso 3) del artículo 192, obligando a una fundamentación o motivación en la parte resolutiva cuando no corresponde ello, toda vez que la Sentencia se pronunció fundamentada y motivadamente sobre los puntos de su demanda, respetando lo preceptuado por el aludido artículo. Además el fundamento esencial al dictar una Sentencia no se basa en mencionar específica y textualmente un artículo se basa en la motivación y valoración que le otorgue la juzgadora en aplicación de la Ley o si ésta no determina otra cosa, podrán apreciarse conforme a su sana critica que se traduce en un prudente criterio de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Motivación y valoración demostrada en Sentencia, puesto que existe un pronunciamiento expreso de la nulidad planteada en la demanda.
Por todo ello, señaló que la decisión recurrida importa un exceso y una resolución arbitraria e incongruente, señalando además que GRACO nunca solicitó o realizó expresión de agravios haciendo referencia a la falta de pronunciamiento en Sentencia respecto a la nulidad planteada por el sujeto pasivo.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 026/2012 de 20 de noviembre de 2012 y por consiguiente se confirme la Sentencia de 4 de mayo de 2011 incluido el Auto aclaratorio de 6 de mayo de 2011.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los Jueces y los Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 16 de 32 parrafos.