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TSJ

AS/0385/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 385

Sucre:                                5 de septiembre de 2014

Expediente:                        CH-34-09-S

Distrito:                                Chuquisaca

Magistrada Relatora:        Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1. El recurso de nulidad y de casación en el fondo, cursante de fojas 515 a 519 vuelta, interpuesto por José Pedro Daza Villanueva, contra el Auto de Vista Nº 160/2009 de 28 de mayo, cursante de fojas 506 a 510 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal y la demanda reconvencional por reivindicación, desocupación de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el hoy recurrente contra Seferino Vallejos Arancibia; la contestación de fojas 526 a 530 vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 531, los antecedentes del proceso, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Durante la tramitación del proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 24/09 de 20 de febrero de 2009, cursante de fojas 462 a 464 de obrados, declarando improbadas tanto la demanda sobre usucapión decenal como la reconvención por reivindicación, desocupación de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios planteadas por las partes, respecto al lote de terreno de 882, 27 m² ubicado en la zona Mesa Verde, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 1011990046284, Asiento A-1 de titularidad.

En segunda instancia, tanto Seferino Vallejos Arancibia, representado por Carlos Antonio Darío Vallejos Coronado, como José Pedro Daza Villanueva, representado por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, interpusieron sus recursos de apelación, de fojas 468 a 472 vuelta y de 476 a 482 vuelta, respectivamente; en mérito a ello, la Sala Civil Primera de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 160/2009 de 28 de mayo, cursante de fojas 506 a 510 vuelta, revocando parcialmente la Sentencia Nº 24/2009, sin costas, declarando improbada la demanda de usucapión decenal y probada la demanda reconvencional de reivindicación y desocupación de inmueble, sin lugar al pago de daño y perjuicios.

La resolución de alzada, motivo que José Pedro Daza Villanueva, por memorial cursante de fojas 515 a 519 vuelta, plantea el recurso de casación en el fondo y nulidad, que a continuación se compendia.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

El recurrente, interpuso recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma:

a) Señala, que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 50 del “Código Procesal Civil”, en razón de que la demanda jamás se habría dirigió contra Zenaida Coronado de Vallejos como sujeto pasivo, cónyuge del demandando reconvencionista; sin embargo de ello, en base a la respuesta a la demanda y reconvención, luego en la sentencia, sin eficacia procesal alguna se trabó la relación procesal respecto a ella.

Indica que, jamás será aplicable la calidad de cosa juzgada en contra de la copropietaria ya mencionada, puesto que ella no fue objeto de la demanda de usucapión, por lo que la demanda no la favorecería ni la perjudicaría; indicando que el artículo 1451 del Código Civil, no puede ser realizable, en la medida en que no se haya notificado a la propietaria del bien objeto de la litis. Señala que corresponde en mérito de sanidad procesal la nulidad de obrados hasta la demanda propiamente dicha, a efectos de dar aplicación a los artículos 50, 333, 254 inciso 7) y 273 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.

b) Indica como causal de nulidad la falta de pronunciamiento sobre la prueba de cargo y la violación del artículo 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que “una sentencia dictada de ese modo no puede ser técnicamente la primera solución de la litis”, en la medida en que no expresa cual la valoración de las pruebas del proceso, conforme el artículo 1286 del Código Civil; sino solamente resulta ser una especulación sin ningún fundamento probatorio ni jurídico de su demanda de usucapión.

Agrega que, en su caso la confesión del demandado quien no concurrió a su producción, no fue considerada por el juzgador. Por ello, decidir la improcedencia de la demanda, sin la más mínima actividad probatoria significa el silencio del juzgador sobre la pretensión probatoria, lo que hace aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 254 inciso 4) del Código ritual civil, que importa la nulidad de obrados hasta el vicio identificado de fojas 462 a 464.

c) Refiere que el Auto de Vista 160/2009, incurrió en violación del artículo 102 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de alzada habría incurrido en un vicio procesal de carácter esencial al no revalorar ni pronunciarse sobre la actividad probatoria de ambas partes, citando al efecto la “SC 1895/2003-R”. Agrega que el Tribunal de apelación se sustrajo del deber de motivación, pretendiendo acuñar una suerte de rito silencioso y misterioso, privando de publicidad al acto de la sentencia, indicando que este razonamiento es propio de regímenes ajenos al nuestro.

d) Indica que el Auto de Vista 160/2009, habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ahora recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alego siete motivos, pero que el Tribunal de apelación sólo se pronuncio respecto a los motivos I, II y V, y no a los otros; supuestamente dejándolo en una incertidumbre plena e inseguridad jurídica, por la incongruencia omisiva de su resolución.

Recurso de casación en el fondo:

1. Refiere que el Auto de Vista recurrido contiene violación y errónea aplicación del artículo 1453 parágrafo I del Código Civil, puesto que en la resolución supuestamente se estaría efectuando una apología sin sentido de la propiedad, sin considerar la utilidad social de la misma, desnaturalizando el instituto de la reivindicación como un derecho sustantivo del propietario para reclamar la cosa del tercero en el marco del artículo 105 parágrafo II del Código Civil.

Indicando que, la propiedad se realiza a través de su ejercicio, “tal como lo señalaba la antigua Constitución Política del Estado en su artículo 22-I”. Y, en la medida del cumplimiento de la función social, la propiedad que se deja de ejercer y es ejercida por otro, se pierde por el solo transcurso del tiempo.

Que en el caso presente, el propietario pretendió pasar como titular de un inquilinato y posteriormente como comodante, cuando jamás fue tal su condición y por el contrario permitió una posesión pacífica y pública por más de diez años sin haber hecho en todo este tiempo ni una sola reclamación o solicitud de devolución de la cosa, lo que da a entender que jamás ejerció un derecho propietario, habiendo dejado prescribir su derecho sobre la cosa por su absoluta falta de interés sobre el bien. Además que para hacer prevalecer la desposesión no existe el presupuesto de una conminatoria de entrega.

2. Señala que, la sentencia como el Auto de Vista, incurren en inobservancia del artículo 138 del Código Civil, al desconocer su pacífica y continua posesión sobre el bien objeto de la litis por más de diez años, puesto que jamás fue un simple detentador, sino que el único titular del bien es él. Que no puede desconocerse el derecho de adquirir la propiedad sobre una cosa ajena que jamás fue de dominio y uso por el propietario.

3.2. Respuesta al recurso de casación

Seferino Vallejos Arancibia, respondió el recurso de casación interpuesto por el demandante señalando que el recurso de casación en la forma es improcedente puesto que lo que se pretende a través de este es lograr la nulidad de obrados con la argumentación de que la esposa del demandado no fue parte del proceso.

Que el principio de trascendencia, marca la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”. En virtud de este requisito no es dable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, por ello el recurrente que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable a sus pretensiones, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, lo cual en el caso presente no es evidente que le atañen daño.

Asimismo observa que el recurrente pretende que el tribunal de casación se pronuncie respecto a la supuesta violación del artículo 192 parágrafo II del Código Civil, cuando el mismo no fue apelado ni resuelto en apelación, que asimismo señala que el recurrente acusa la falta de valoración de las pruebas sin tener el cuidado de señalar y fundamentar de que forma no se habría valorado sus pruebas, cuando fue el mismo demandante quien confeso que su ingreso al terreno objeto de litigio fe en calidad de inquilino.

Que si bien el demandante denuncia la violación del artículo 236 del Código Adjetivo Civil, no aclara ni fundamenta de que manera la no consideración y resolución de los puntos que alude como no resueltos, han incidido en el resultado pronunciado por los juzgadores.

Asimismo señala, en cuanto a la supuesta violación del artículo 1453 del Código Civil, es evidente que los propietarios demostraron su derecho respecto al terreno objeto de la litis siendo la reivindicación una vía que le faculta su actuación. Basado en la existencia del derecho de propiedad.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2014AS/0385/2014Fuente oficial