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TSJ

AS/0385/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 385/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-TJA.190/2015.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 258 a 261, interpuesto por Juan Rolando Burgos Velásquez y Patricia Villena de Burgos, contra el Auto de Vista Nº 76/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 248 a 254, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 115/2015 de 3 de marzo (fs. 241 a 243), pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Félix Córdova Chipana contra los recurrentes, el auto de fs. 264, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, cursante de fs. 143 a 144, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 subsanada a fs. 8 de obrados, e improbada la excepción de prescripción, con costas, en consecuencia ordena a los demandados dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, deberán cancelar al actor los beneficios sociales el monto total de Bs.93.625.

Que, en grado de apelación de fs. 148 a 149 promovida tanto por los demandados Juan Rolando Burgos Velásquez y Patricia Villena de Burgos, como de fs. 155 a 156 planteada por el actor Félix Córdova Chipana, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 115 de 3 de marzo de 2015 (fs. 241 a 243), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 76/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 248 a 254, confirmando parcialmente la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 de fs. 143 a 144, conforme los fundamentos expuestos en los puntos IV.1 y IV.2 del considerando IV, del citado auto de vista. Sin costas por la confirmación parcial del decisorio, y al ser ambas partes apelantes; en consecuencia, modifica la liquidación efectuada en primera instancia ordenado el pago de la suma de Bs.93.875.-, más la multa del 30% que dispone el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de autos.

Contra este fallo los demandados Juan Rolando Burgos Velásquez y Patricia Villena de Burgos, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 258 a 261, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

I.- Recurso de casación en la forma.

Denunció que el auto de vista consigna la liquidación de beneficios sociales en la suma de Bs.67.660.- por conceptos de indemnización correspondiente a 21 años y 28 días, es decir por el mismo periodo de tiempo que consideró la sentencia de primera instancia, de lo advertido se tiene que el tribunal de segunda instancia ingresó en contradicción extrema al concluir que en el caso operó la prescripción para luego condenar el pago por todo aquel tiempo que dijo haber prescrito. Este vicio procesal es considerado en la doctrina como incongruencia interna en el marco de la definición del debido proceso que constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual constriñe a los órganos jurisdiccionales a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica, sin perjudicar o resguardando el derecho de defensa en juicio; auto de vista que vulneró el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.- Recurso de casación en el fondo.

1.- Denunció error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT).- Los recurrentes señalan que los periodos anteriores al año 2006, se encuentran prescritos, empero cuando el tribunal de apelación analiza el supuesto vínculo laboral correspondiente a la gestión 1987, limitándose considerar únicamente el DNI cursantes a fs. 26 quitándole valor legal con los fundamentos totalmente subjetivos, a merito concluyen que tal documento no acredita que Juan Rolando Burgos Velásquez, hubiese tenido negocio en Bolivia, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto tal literal no se arrimó a efecto de desvirtuar si tenía o no un negocio en términos generales, sino, para acreditar en términos específicos, que no era propietario ni tenía relación alguna con la casa de cambio Burgos; también se adjuntó el Registro Único de Contribuyente (RUC) de fs. 56 en el que se acreditó que el titular de aquel negocio era el Sr. Érico Burgos Velásquez, más aun la codemandada Patricia Villena de Burgos no conoció a Juan Rolando Burgos Velásquez, sino hasta el año 1989 y contrajo nupcias recién el año 1992, entonces, mal pudieron ambos, haber sido empleadores del demandante durante las gestiones 1987 a 1989, por lo que los tribunales de instancia al concluir en contrario, incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba y, con ello, incurrieron en violación del art. 13 de la LGT.

2.- En cuanto al desahucio, denunciaron que el tribunal de apelación incurrió en similar error de hecho en la apreciación de las pruebas, más concretamente de las testificales de descargos, donde los tres testigos propuestos dan a conocer que la sustracción del dinero fue el motivo por el cual el demandante se alejó de la empresa, hecho que era de conocimiento generalizado, considerando que arbitrariamente dispusieron el pago del desahucio, en vulneración del art. 12 de la LGT.

Concluye solicitando, que se conceda el recurso casación en la forma y en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, anule o case el Auto de Vista Nº 76/2015 de 18 de mayo de 2015, declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 (LOJ), y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del CPC.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.

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Criterio

El auto de vista concluye que opero la prescripción de los derecho hasta la gestión 2005, quedando vigente los derecho correspondientes a las gestiones siguientes, sin embargo, en el decisum, consignan un total de Bs. 67.660.- por conceptos de indemnización, correspondientes a 21 años y 28 dias, cuando en realidad, los derecho no prescritos, segur la ratido decidendi de dicha resolución, correspondía a la gestión 2006 y parte de la gestión 2007, es decir, no incluye razonamiento sujetos a los canones de la lógica común o a las reglas de la lógica jurídica para concluir en la deducción

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0385/2015Fuente oficial