Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 385/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: SC-98-15-S
Partes: María Angélica Vaca Casia c/Pura Burgos Heredia
Proceso: Anulabilidad de Matrimonio
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 212 a 215 y vta., interpuesto por Pura Burgos Heredia, impugnando el Auto de Vista Nº 231/2015, de 23 de abril, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Anulabilidad de matrimonio seguido a instancia de María Angélica Vaca Casia contra Pura Burgos Heredia, la respuesta del recurso de fs. 221 a 222, la concesión de fs. 223, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, cursante de fs. 72 a 73 y vta., por la cual declaro IMPROBADA la demanda principal de fs. 14 a 15, complementada a fs. 18 a 20 y vta., PROBADA la reconvencional den fs. 30 y vta., complementada a fs. 34 y en consecuencia declaró sin valor legal y fuera de la vida del derecho el matrimonio celebrado entre Rubén Mateo Valdez Rodo con María Angélica Vaca Casia cuya partida matrimonial será anulada en ejecución de Sentencia, con costas.
Contra esta Resolución de primera instancia María Angélica Vaca Casia interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso, la Sala Civil segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció Auto de Vista Nº 150/2013, cursante de fs. 112 a 114 y vta., por el que anuló obrados hasta fs. 38 inclusive, debiendo el Tribunal A quo dictar Auto de relación procesal conforme a lo previsto por los arts. 354 p. I) y 370 del Código de Procedimiento Civil
En mérito del mencionado Auto de Vista se vuelve a calificar el proceso ordinario de hecho y tramitado el mismo, pronunciándose nueva Sentencia Nº 212/2014, de fecha 10 de noviembre, cursante de fs. 182 a 183 y vta., por la cual la cual se declaró PROBADA la demanda principal de fs. 14 a 15, complementada de fs. 18 a 20 y vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 30 y vta. y complementación de fs. 34 y en consecuencia se declaró sin valor legal y fuera de la vida del Derecho el matrimonio celebrado entre RUBEN MATEO VALDEZ RODO con la señora PURA BURGOS HEREDERIA, cuya partida matrimonial será anulada en ejecución de Sentencia en el Libro No 1, Partida No 1 de la Oficialía del registro Civil No 4100, del Departamento de Santa Cruz, provincia Chiquitos, Localidad San José
Contra la mencionada Sentencia la demandada Pura Burgos Heredia interpuso recurso de apelación cursante de fs. 186 a 188, en conocimiento del mencionado recurso La Sala Civil Primera del tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 231/2015, de fecha 23 de abril, por el cual confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada con costas, con los siguientes fundamentos de orden jurídico que la autoridad judicial valoró correctamente las pruebas presentadas en el proceso conforme lo establecen las reglas de la sana crítica y prudente criterio, tal como lo regula las normas establecidas en el art. 397 del Código de procedimiento Civil, asimismo refirió que la recurrente Pura Burgos Heredia vulneró la norma taxativa y explicita contenida en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recurso carece de fundamentos y solamente trascribe situaciones parcializadas y subjetivas impertinentes toda vez que el proceso de reposición de partida de matrimonio y complementación de segundo nombre fue desvirtuado con pruebas consistentes en informes del SERECI, cursantes de fs. 132 a 138.
En conocimiento de la Resolución de Alzada Pura Burgos Heredia interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 212 a 215 y vta., el cual se analiza:
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en el fondo expresando los siguientes reclamos:
1.- Acusa falta de motivación y fundamentación de las resoluciones expresa que el Auto de Vista carece de motivación jurídica, misma que no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, al respecto menciona que la Sentencia y el Auto de Vista han incurrido en violación al debido proceso, a la seguridad jurídica por falta precisamente de motivación y fundamentación.
2.- Menciona la recurrente que al haber tramitado judicialmente un proceso de reposición de partida de matrimonio y complementación de segundo nombre, se lo ha hecho de acuerdo a las normas previstas en el art. 41 del Código de Familia, indica que la reposición de partida de matrimonio es un trámite legal y tiene que ser reconocido por las autoridades que administran justicia. Asimismo indica que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce el matrimonio si se han infringido los requisitos exigidos como la libertad de estado de los contrayentes establecida en el art. 46 del Código de Familia, es decir la libertad de estado, no pudiendo reconocer un matrimonio que se habría celebrado sin cumplir uno de los requisitos como la libertad de estado.
3.- Refiere que existe la disolución natural del matrimonio, al respecto refiere el art. 129 del Código de Familia con relación al art. 204 del Código de Familias, indica que al fallecimiento de uno de los conyugues se disuelve el matrimonio, existiendo un contrasentido al pretender se declare la anulabilidad de un acto jurídico extinguido, refiere que en el proceso se demanda la anulación del matrimonio, demanda que fue interpuesta con posterioridad al fallecimiento del cónyuge casado en segundas nupcias, con cuyo deceso quedo disuelto el segundo matrimonio, al tenor de lo establecido en los artículos mencionados
4.- Acusa violaciones a las normas del Código de Familia y normas procesales, menciona que el Tribunal de Alzada no realizo valoración de la prueba en especial del certificado de matrimonio de fs. 129, fotocopias legalizadas de la inscripción de matrimonio de Pura Burgos Heredia, así como de la reposición de partida de matrimonio y complementación cursante de fs. 28 a 29, menciona que tratan de favorecer a la demandante solicitando una certificación del Jefe de Archivos del registro Civil sobre su partida matrimonial, siendo lo cierto que su persona ha contraído matrimonio civil Nº 4100, con reposición de partida matrimonial, tramita ante el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, menciona que su persona se ha casado primero y el segundo matrimonio no tiene ningún valor legal.
Concluye su recurso solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se pronuncie nuevo fallo.
De la respuesta del recurso:
Con relación a la respuesta del recurso la demandante refiere que en el recurso de casación interpuesto por la demandada, confunde el recurso de casación en la forma y en el fondo, porque ataca errores de procedimiento y vicios que son motivo de nulidad, los mismos que deben plantearse vía recurso de casación en la forma y no en el fondo como lo hizo la recurrente.
Refiere que cuando se interpone recurso de casación en el fondo se ataca las infracciones directas a la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación y cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente, sin embargo expone acusaciones de forma en el recurso de casación en el fondo.
Finalmente menciona que finaliza su recurso de casación en el fondo con un petitorio totalmente fuera de todo contexto jurídico porque pide que se case el Auto de Vista pero a la vez solicito se dicte nuevo fallo expresando violaciones de forma, sin darse cuenta que el Tribunal supremo es de puro derecho y no puede suplir de oficio las omisiones o imprecisiones de la recurrente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.-Respecto a la falta de fundamentación, como agravio de forma de la Resolución recurrida:
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.2.-De la motivación en las resoluciones:
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