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TSJ

AS/0385/2016

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 385/2016.

Sucre, 17 de octubre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.118/2016.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 306 a 310 interpuesto por Raúl Conque Mendivil, representante legal del Club Deportivo y Cultural 31 de Octubre, y el recurso de casación de fs. 313 a 316 interpuesto por José Humberto Gudiño Paredes en representación de Humberto Gudiño López, contra el Auto de Vista N° 136/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs. 301 a 303, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Humberto Gudiño López contra el Club Deportivo 31 de Octubre, las respuestas de fs. 313 a 316 y 321 a 322 vta. respectivamente, el Auto a fs. 323 que concedió los recursos, el Auto Supremo N° 76/2016-A de 25 de abril de fs. 330 y vta.; los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes del Proceso:

I.1.1-Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 025 de 9 de marzo de 2015 de fs. 255 a 261, declarando probada en parte la demanda de fs. 31 a 32 y 34 de obrados, debiendo el demandado “Complejo Deportivo Cultural 31 de Octubre” a través de su personero legal, cancelar al demandante la suma de Bs. 7.849,85.- (siete mil ochocientos cuarenta y nueve 85/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30%.

1.1.2. - AUTO DE VISTA:

En grado de apelación deducida por el representante de la entidad demandada de fs. 263 a 265 vta., y apelación por el actor de fs. 267 a 269, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 136/2015 de fs. 301 a 303, revocando en parte la Sentencia N° 025/2015 cursante de fs. 255 a 261 de obrados, debiendo la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 13.049,85.- (trece mil cuarenta y nueve 85/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y multa del 30%, monto que deberá ser actualizado en ejecución de fallos, conforme a ley, Sin Costas al ser ambas partes apelantes.

I.2.- Motivos de los recursos de casación

Esta resolución originó que ambos sujetos procesales, formulen recurso de casación en el fondo de fs. 306 a 310 y fs. 313 a 316, respectivamente, en los que manifestaron:

1.2.1.- El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Club Deportivo y Cultural 31 de Octubre representada por Raúl Colque Mendivil, en el que acusó:

Que, el auto de vista no considero que los contratos de fs. 9 a 11 y de fs. 12 a 14, cumplen lo previsto en art. 732 del Código Civil (CC), toda vez que en la cláusula tercera de ambos contratos se señala el objeto del trabajo a cumplir por el contratista y la forma de retribución, que en el primero era de Bs. 12.000 y el segundo de Bs. 24.000, los mismos que fueron debidamente pagados, además de que se le dio al demandante la administración de un snack en calidad de usufructo.

Continúo señalando que entre el actor y el Club 31 de Octubre, se suscribieron contratos civiles, e incluso el contratista presentó una letra de cambio como garantía de cumplimiento que justifica plenamente ese tipo de contratos, los mismos que se encuentran bajo la tutela de los arts. 732 y 519 del CC, que determina específicamente que los contratos constituyen ley entre partes y que los suscribientes se encuentran sujetos a su cumplimiento previsto por el art. 520 del Código Sustantivo Civil.

Así también indica errónea aplicación de los arts. 5, 6 y 7 de la Ley General del Trabajo (LGT), ya que la interpretación de los contratos debió efectuarse de manera íntegra como lo dispone el art. 510 del CC, y no de manera parcial como lo hizo tribunal ad quem, al desconocer los contratos civiles y que el actor gozo de una vivienda familiar gratuita con todos los servicios incluidos, aspecto que desvirtúa completamente la demanda, ya que no merecía su tratamiento dentro de la jurisdicción laboral, sino específicamente dentro del ámbito civil.

1.2.2 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, se sirva casar el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo improbada la demanda en cumplimiento del art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.3.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por el actor Humberto Gudiño López, en el que acusó:

Que el tribunal ad quem incurrió en violación al art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), por falta de reajuste con el sueldo promedio indemnizable de acuerdo con el salario mínimo nacional; expresó que se demando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de beneficios sociales consistente en la nivelación del salario pagado al mínimo nacional, aguinaldos no pagados, indemnización, vacaciones y otros conceptos detallados en la liquidación, en atención al art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Denuncio que el tribunal ad quem incurrió en vulneración del art. 46 y 55 de la LGT, por falta de pago de horas extras, feriados y domingos; por otra parte indica que no se valoró la documental de fs. 175 consistente en el comprobante de caja extendido por el Club Deportivo y Cultural 31 de octubre, que demuestra que se canceló a esta institución la suma de bs. 50.- por concepto de pago de luz del mes de diciembre de 2014, desvirtuando lo manifestado por el demandado, y de que existiese la exención de pago de servicios como erróneamente se manifestó en el auto de vista impugnado.

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Criterio

“…exceptuando a los que desempeñen puestos de dirección, vigilancia o confianza, como a los que trabajen discontinuamente o que realicen labores que, por su naturaleza, no puedan someterse a jornadas de trabajo. Ahora bien, en el presente caso el actor cumplía sus funciones de vigilancia y cuidado de los predios del Club Deportivo 31 de Octubre, función que por naturaleza escapa a las consideraciones de una jornada laboral ordinaria…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pagoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2016AS/0385/2016Fuente oficial