Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 385/2017-RA
Sucre, 29 de mayo de 2017
Expediente : Chuquisaca 9/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Prima Flores Paco
Delito : Infanticidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 493 a 497 vta., Prima Flores Paco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2017 de 30 de enero, de fs. 486 a 490, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Presto contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/2016 de 8 de abril (fs. 358 a 365 vta.), el Tribunal Primero de la Niñez y Adolescencia, de partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Prima Flores Paco, autora y culpable de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, modificado por la Ley 548, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Prima Flores Paco (fs. 410 a 414), formuló recurso de apelación restringida, previo memorial de subsanación (fs. 465 a 466), que fue resuelto por Auto de Vista 24/2017 de 30 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 3 de febrero de 2017 (fs. 491 vta.), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) La recurrente denuncia que el Tribunal “ahora recurrido” aplicó erróneamente el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, e invocando los Autos Supremos 104 de “210” de febrero de 2004 y 533 de “237” de diciembre de 2006; al no haberse realizado una valoración conjunta de la prueba, pese a que la misma fue individualizada en el memorial de apelación y demostrada su contradicción, extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de mérito a momento de darle un determinado valor a dichas pruebas, que en la correcta aplicación de este artículo, los jueces recurridos en apelación, deberían haber sopesado que entre declaraciones existen contradicciones en sus deposiciones y que en lo mínimo se tiene duda razonable: a) La prueba testifical no puede ser tomada con fe probatoria plena, por cuanto, los testigos son indirectos y no constituyen prueba plena sino únicamente indicios; b) La valoración de la declaración de Tomás Flores Paco, está totalmente errada porque refirió que el día, en el que supuestamente sucedieron los hechos, no los presenció; y posteriormente señaló que cuando se enteró de lo sucedido, él se encontraba en Sucre. Además no se consideró que este testigo fue el denunciante en la comisión del ilícito, y que cuando la trasladaban a Zudáñez, dicho testigo le golpeó en su vientre y quedó desmayada; y, cuando despertó, ya no tenía al bebé en el vientre. En su declaración admitió haber tenido una relación sexual con su persona y sabía que quedó embarazada, tenía interés directo en que el bebé no naciera y no viviera, además que admitió que se comunicó con su persona una vez enterado de que encontraron el cadáver de ese bebé; c) Respecto a la declaración de Bernardo Poma Poquechoque, que dio fe del levantamiento de un cadáver de un infante y un diagnóstico de Infanticidio, determinando asfixia por ahorcadura de venda de gaza, sin ser perito ni especialista forense, no se determinó si el bebé nació vivo o muerto, se estableció como testimonio creíble, por el simple hecho de ser médico cirujano; d) De la testifical presentada por el policía Félix Ricardo Ramos, el Tribunal de Sentencia señaló ser creíble, ya que fue brindada por un servidor público, a quien su persona le habría señalado cuando se la trasladaba en una camioneta, que hubiera cometido el hecho por miedo a la mamá de “Tomás”; empero, ello no implica que hubiera matado al bebé, extremo contrario con el testimonio de Tomás Flores Paco, que en su declaración indicó que cuando le escucho hablar de la muerte del bebé, se encontraba solo y que no había nadie más que hubiera escuchado, entrando en contradicción posterior, ya que indicó que en la camioneta también se encontraban los policías escuchando que su persona mató al bebé, aspecto que no es cierto. El primer testigo afirmó que su persona declaró lo que hizo en dos oportunidades y luego indicó que fueron tres los lugares en los que lo hizo, en el trayecto a Zudáñez y al ingresar a la Fiscalía de Zudáñez; y sin embargo, en la Sentencia se indicó que este testigo específico que vio al niño muerto ahorcado; ello no implica que fuera un testigo directo, porque si bien vio el cuerpo, sin embargo, no presenció el infanticidio; empero, le dan credibilidad porque supuestamente fue corroborado por el testimonio de Tomás Flores, padre del bebé; e) No se pudo demostrar durante la etapa de investigación menos en el juicio, que ese bebé era suyo; puesto por su parte, declaró que Tomás Flores le dio una patada en el estómago que la desmayó y cuando despertó, ya no tenía “pancita”, y el precitado le dijo que no diga nada y que se vaya, amenazándole con matarla, no se realizó ningún actuado científico de ADN por parte de la Fiscalía, por tanto, no hay prueba directa; f) No existe prueba directa que la incrimine, por lo que considera que hubo una mala valoración de los elementos probatorios aportados durante el proceso, no hay forma de comprobar que el bebé es suyo, ni que su persona estuvo presente en el lugar donde se lo encontró muerto, tampoco se pudo determinar si nació vivo y si murió como consecuencia de la supuesta ahorcadura con gaza, sólo porque un médico lo hubiera visto en tales circunstancias; g) Que sus declaraciones informativas realizadas en la etapa preparatoria y en la etapa de juicio oral, se contraponen; sin embargo, se tomó como poder probatorio únicamente a la primera, sin realizar una valoración conjunta, conforme dispone el “art. 173”; h) El Juez técnico respaldó el hecho, basado en su declaración informativa, cuando dicho documento nunca fue introducido a juicio por ninguna de las partes, siendo que los jueces penales no pueden ofrecer de oficio, pruebas incriminatorias que busquen destruir la presunción de inocencia, tal como se desarrolló en la SCP 0317/2012 de 18 de junio, en la que se señaló que la declaración del imputado es un verdadero medio de defensa; criterio que debe ser aplicado en concordancia con lo previsto por el art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE); i) En la conclusión cuarta de la Sentencia, se otorga valor probatorio a los testigos Bernardo Poquechoque, Félix Ricardo Ramos y Tomás Choque Capuzano, como si fueran directos, por el hecho de haber visto al bebé muerto, cuando la jurisprudencia enseña que testigo directo es aquel que presenció el hecho y en este caso, ninguno vio el hecho mismo, sino que llegaron cuando el bebé ya estaba muerto; j) Ingresaron a subjetivismos al señalar que su persona no tuvo una reacción lógica ante la muerte de un hijo, sin considerar las amenazas que sufrió de parte de Tomás Flores; k) Se puede evidenciar que no hubo una correcta valoración de la prueba menos de las escuetas investigación y acusación fiscal, que más que aportar pruebas fehacientes, aportaron dudas referentes a la comisión del delito, lo que debió favorecer a su persona, en aplicación del in dubio pro reo; y, l) Existe duda razonable, pues si bien existe un bebé muerto, sin embargo, no existe prueba de que sea suyo, por lo que, no se puede identificar la antijuricidad de la conducta y la consecuente culpabilidad.
2) Denuncia falta de fundamentación y motivación, señalando como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP e invocando en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 251 de 17 de septiembre de 2012, cuya doctrina legal estaría referida a ausencia de motivación; denunciando que de la revisión de la Sentencia, se tiene la violación flagrante de la garantía del debido proceso y de su derecho a la defensa, dado que no explican los motivos, por los cuales llegan a las conclusiones, tal como refiere el art. 124 del CPP, pues en ninguna de las ocho conclusiones del fallo de mérito, determinan que su persona fue responsable de la muerte, “tal cual sale de la aplicación de los arts. 115 y 117 de la CPE y 124 del CPP” (sic).
Agrega que el Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos invocados, por cuanto a tiempo de resolver el motivo denunciado, debió hacerlo de manera fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos, sobre el punto impugnado, con apego al principio de congruencia; sin embargo, no fundamentó en absoluto si la Sentencia al valorar la prueba de los testigos ingresó o no en contradicción.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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