Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 385/2018-RA
Sucre, 07 de junio de 2018
Expediente : Pando 3/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jesús Cruz Choque
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero del 2018, cursante de fs. 70 a 74 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de enero de 2018, de fs. 41 a 42 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Jesús Cruz Choque, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 48/2017 de 29 de septiembre (fs. 7 a 11), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jesús Cruz Choque absuelto del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida de (fs. 15 a 18), que fue resuelto por Auto de Vista de 15 de enero de 2018, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Mediante diligencia de 30 de enero de 2018 (fs. 43), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 5 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La parte recurrente aduce haber fundamentó en su apelación restringida que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) –inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba- al afirmar la Sentencia que las pruebas MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4, demostró el hecho ilícito respecto a la posesión de sustancia controlada fraccionada; empero, que el acusado es consumidor al no tener ninguna otra persona a quien suministrar la marihuana encontrada en su pantalón conforme la prueba MP-3; señala además que la prueba MP-5 referida al examen de toxicología y al consumo de sustancia controlada, no sería lo bastante claro debido a que se tomó un mes luego del hecho cuando ya se dispuso la detención preventiva del encausado; argumentos que refiere el impetrante, no estarían acorde al art. 173 del CPP, al no haberse cumplido con las reglas para la valoración de la prueba, pues el juzgador no podría determinar a su libre arbitrio si una persona es consumidora o no de sustancias controladas, sino que debe basar su afirmación en la actividad probatoria de las partes en juicio oral. Advierte falta de valoración de la prueba MP-5, afirmando que, se le restó valor probatorio simplemente con la declaración del acusado y de los testigos, considerando la cantidad de sustancia controlada secuestrada, contrariamente a lo señalado por el Auto Supremo 0777/2014 RRC de 19 de diciembre, cuando el Tribunal de Sentencia no podía apartarse en su labor intelectiva de un hecho probado en juicio como es el no consumo de marihuana del acusado, máxime cuando según la jurisprudencia invocada, la carga de la prueba le corresponde a éste como parte de su derecho a la defensa, denunciando inobservancia de la jurisprudencia así como falta de correcta aplicación de la sana crítica en sus vertientes de interpretación jurídica, lógica y la experiencia, constituyéndose en defecto de la sentencia conforme lo establece el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, lo cual debió haber sido corregido por el Tribunal de apelación, modificando la Sentencia por “falta de aplicación correcta del tratamiento intelectivo a la prueba” MP-01, MP-02, MP-03, MP-04 y MP-05, que establecieron la existencia del hecho, la participación y la conducta del acusado; sin embargo, el Tribunal de apelación se habría limitado a referir que es correcto el razonamiento del Tribunal de Sentencia, inobservando la sana crítica, el debido proceso y el deber de fundamentación conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 124 del CPP.
Refiere que, respecto de la adecuación del hecho al tipo penal acusado, el Tribunal de Sentencia señaló que la sustancia encontrada era para el consumo del acusado y no para el suministro, tal como los testigos de descargo señalaron, y que el Ministerio Público no desvirtuó tales extremos, por lo que al no existir el ánimo criminoso, la Sentencia concluyó que la simple posesión de sustancias controladas no podría sancionarse si no existe evidencia de la puesta en peligro del bien jurídico protegido, aplicando el principio de inocencia inmerso en el art. 116.I de la CPE. Argumentos por los cuales, la parte recurrente considera que la Sentencia se encuentra viciada por el defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, la prueba MP-05 habría demostrado el no consumo, por lo que, bajo el principio de legalidad, afirma que no es posible considerar la no aplicación del art. 51 de la Ley 1008, pues para aplicar la no intencionalidad, ésta debería estar encaminada a demostrar que el agente no conocía el riesgo de su actuar, aspecto que por la declaración de los testigos se habría desvirtuado, al respecto cita el Auto Supremo 0612/2015 RRC de 7 de octubre, señalando que, no sería posible que pueda determinarse la absolución o cambio de tipo penal de un imputado al ser procesado por mayor o menor cantidad de sustancia controlada, considerando por ello que no existiría fundamento para que el Tribunal de Sentencia se apartase de estos entendimientos jurisprudenciales, denunciando por ello que, la Sentencia absolutoria sería incongruente al no aplicar de manera correcta el art. 33 incs. i) y m) con relación al art. 51 de la Ley 1008; cita el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, aduciendo que, la exigencia de contar con una persona o tercero suministrado, no sería causal para establecer la inexistencia del delito, debido al tratamiento formal y no de resultado otorgado a los delitos contenidos en la Ley 1008, en ese entendimiento, la exigencia de probar la existencia de la persona suministrada y que la simple posesión no puede ser sancionada, encontrándose fuera del marco legal y la jurisprudencia vinculante.
Asimismo refiere que, la Sentencia absolutoria no se encuentra debidamente fundamentada, al no haber hecho referencia de manera concreta a cuál sería el criterio jurídico para determinar la absolución del acusado, ingresando en subjetividades, y por ello errónea aplicación de la ley sustantiva, apartándose de lo establecido en el Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo; defectos que conforme refiere el recurrente, debieron haber sido observados y cuestionados por el Tribunal de apelación; sin embargo, éste habría referido que la decisión del Tribunal de alzada está correcta sin que haya fundamentado debidamente su decisión acorde a lo que establece el Auto Supremo 53/2012.
Con relación al Auto de Vista recurrido señala que, en el considerando único, se revalorizó la prueba aportada durante el juicio oral al indicar que, “la prueba MP.5, es insuficiente para demostrar la existencia del delito de suministro”, justificando de esa manera lo ratificado y lo explanado por el Tribunal de Sentencia, actividad que no le correspondería realizar al Tribunal de apelación, inobservando así la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, invocando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 455/2015-RRC-L de 4 de agosto y 086/2013 de 26 de marzo, en este último caso, la parte impetrante denuncia la vulneración al debido proceso por considerar que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los aspectos denunciados –se entiende en la apelación restringida-, incurriendo en una falta de motivación jurídica como fáctica, a tal efecto cita las Sentencias Constitucionales 2227/2010-R y 1365/2005-R, además del Auto Supremo 128/2015 de 9 de marzo, relacionado a la debida fundamentación, y la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, relacionada al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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