Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 385/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 237/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs. 706-709, interpuesto por la parte demandada Kelly Diony Quisbert Callisaya y Osman Rojas Camargo, en legal representación de Juan Alfredo Jordán Romero, en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Salud, así como el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 713-719, interpuesto por la parte demandante, Luz Patricia Torrico Rojas, ambos en contra del Auto de Vista Nº 107/2016 de 17 de noviembre de 2016, cursante a fs. 700-701, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Luz Patricia Torrico Rojas, en contra de la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 713-719 y la de fs. 725-726, el auto de fs. 727 que concedió ambos recursos, el Auto N° 237/2017–A que admite los mismos; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 106/2015 de 17 de junio de 2015, (fs. 303-312), declarando improbada la demanda de reincorporación a su fuente laboral y pago de derechos laborales emergentes y, probada la demanda de consignación de pago de beneficios sociales de fs. 10 de obrados, con las formalidades de ley.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandante de fs. 387-393, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 107/2016 de 17 de noviembre de 2016, (fs. 700-701), confirmó en parte la sentencia Nº 106/2015 de 17 de junio de 2015, (fs. 303-312), con la modificación de disponerse el pago de indemnización por el lapso de 7 meses y 6 días, más el pago de la multa del 30%, sin dar lugar a la consignación de pago por ser extemporáneo, en la forma detallada en la referida resolución.
I.2 Primer Recurso. Motivos del recurso de casación del demandado Caja Nacional de Salud.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 706-709, por lo que, analizando los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. Que, el auto de vista impugnado hace una errónea interpretación de la Ley, al haber concedido de forma ultrapetita el pago de multa de 30% y haber ampliado el periodo de tiempo trabajado por la demandante, sin que ésta haya solicitado el referido pago, ni mucho menos haya observado el periodo de tiempo indicado en la demanda de consignación, vulnerando con ello las previsiones de los arts. 115 par. II y 117 par. I de la Constitución Política del Estado.
2. Que, en cuanto a la reincorporación reclamada, no se observó lo previsto en el Art. 8 del Reglamento específico de reclutamiento, selección y elección de postulantes a los cargos vacantes ejecutivos-jerárquicos e intermedios de la Caja Nacional de salud, aprobado por Resolución Ministerial Nº 43 de 27 de mayo de 2011, el cual señala que dentro de los cargos intermedios se encuentran los jefes de departamento, de lo cual se tiene que la hoy demandante al haber ostentado cargo de jefatura, no gozaba de estabilidad laboral amparada por el art. 11 par. I del Decreto Supremo 28699 y art. 49 par. II de la Constitución Política del Estado, por ser un cargo de confianza. Que, en igual contexto, en cuanto a la reincorporación reclamada, no se observó que la Resolución Ministerial Nº 657/09 que ordena la reincorporación de la hoy demandante, se pretendió ejecutar por la vía judicial después de más de dos años, denotando no solo la carencia de un estado de necesidad, sino que además la misma se pretendió ejecutar pese a que la Sra. Torrico ya se encontraba trabajando en otra institución pública, como es el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, denotando en consecuencia su intención maliciosa de tratar de acumular el pago de sueldos devengados, sin considerar que dicho extremo vulnera el art. 27 del Decreto Supremo Nº 2242 de 7 de enero de 2015, que reglamenta la Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014, respecto a la prohibición de la doble percepción de remuneración por concepto de ingresos como servidor público.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando a la Sala Social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista Nº 107/2016 de 17 de noviembre de 2016, (fs. 700-701), deliberando en el fondo declarar probada la demanda de consignación interpuesta por la Caja Nacional de Salud e Improbada la demanda de reincorporación interpuesta por la Sra. Luz Patricia Torrico Rojas.
I.2.2 Respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 713-719, en su otrosí primero, la Caja Nacional de Salud, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando que se rechace el recurso de casación.
I.3 Segundo Recurso. Motivos del recurso de casación de la demandante Luz Patricia Torrico Rojas
El referido Auto de Vista, motivó a la demandante a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 713-719, manifestando en síntesis:
Que, el auto de vista impugnado no se pronuncia sobre su demanda de reincorporación y su derecho a la estabilidad laboral, asumiendo un desistimiento tácito de tal derecho e incumplimiento a lo ordenado por la conminatoria de reincorporación emitido por el Ministerio del Trabajo.
Que, en la parte resolutiva del auto impugnado dispone el pago de derechos laborales que no fueron el objeto de la demanda, practicando una liquidación que excluye el pago de aguinaldo y la actualización base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda dispuesta por el art. 9 del DS 26899, incluyendo deducciones registradas en el finiquito presentado por la Caja Nacional de Salud y sin pronunciarse sobre la ilegalidad del despedido.
Que, con dichas circunstancias se vulneró lo previsto en el art. 46 par. I y el art. 48 de la Constitución Política del Estado, sobre el derecho a la estabilidad laboral y demás disposiciones laborales.
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