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TSJReiteradora

AS/0385/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente reclamó que el Auto de Vista vulneró el principio del debido proceso al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 110, bajo el fundamento de existencia de un proceso penal pendiente que suspendió la tramitación del proceso de división y partición, siendo que el último se halla completam...

Proceso
Acción reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 385/2019

Fecha: 18 de abril de 2019

Expediente: O-44-18-S

Partes: Ninoska del Carmen Martínez Galindo de Barcaya c/ Agustina Huallco Quispe y Porfirio Mamani Fernández.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Ninoska del Carmen Martínez Galindo de fs. 164 a 165 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 143/2018 de 14 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 154 a 159 vta., en el proceso de reivindicación de propiedad, seguido por la recurrente contra Agustina Huallco Quispe; contestación a fs. 168 y vta., Auto de concesión a fs. 169; Auto Supremo de Admisión Nº 1130/2018-RA de 6 de noviembre de fs. 175 a 176, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ninoska del Carmen Martínez Galindo de Barcaya planteó demanda ordinaria de reivindicación de propiedad contra Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández (fs. 80 a 81), contestando negativamente los demandados, excepcionando por litispendencia mediante memorial de fs. 102 a 103, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia Nº 100/2017 el 2 de octubre de fs.127 a 130, declarando PROBADA la demanda principal interpuesta por Ninoska del Carmen Martínez Galindo, disponiendo la restitución del inmueble ubicado en la urbanización “Los Olmitos” signado como lote “F”, fracción “A” del manzano AI, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0048311.

3. Apelada la sentencia por los demandados de fs. 131 a 132., el 14 de septiembre de 2018, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 143/2018 (fs. 154 a 159 vta.), ANULANDO OBRADOS, bajo el fundamento que el A Quo dejó de lado elementos probatorios objetivos que hacen que el derecho propietario esté en entredicho que constituyen la base de uno de los requisitos de la reivindicación, resultando por ello la decisión del juez contradictoria a los principios de congruencia y exhaustividad, carente de eficacia y eficiencia.

Que en el caso de autos el daño y perjuicio se constata en referencia al objeto del proceso que materialmente está en suspenso en otra demanda, por lo que no encontraría otra salida sino anular obrados.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación de la demandante Ninoska del Carmen Martínez Galindo, se extractan los siguientes reclamos:

1. Reclamó que el Auto de Vista vulneró el principio del debido proceso al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 110, bajo el fundamento de existencia de un proceso penal pendiente que suspendió la tramitación del proceso de división y partición, siendo que el último se halla completamente concluido.

En ese sentido aludió vulneración al art. 134 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista fue dictado con base en una determinación ya revocada.

2. Denunció que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, porque no consideró todas y cada una de las pruebas producidas, entre las que se encuentran la excepción de litispendencia que fue rechazada conforme el acta de fs. 114 y siguientes.

3. Manifestó que el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque dispuso incorrectamente la nulidad de obrados, cuando debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, mencionó incorrectamente lo previsto en el art. 1289.II del Código Civil, puesto que en el presente proceso no se justificó la existencia de un decreto de procesamiento ejecutoriado.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido y fallar en el fondo confirmando la Sentencia Nº 100/2017 de 2 de octubre.

De la respuesta al recurso de casación.

Argumentó que la utilización de documento falsificado por la demandante para la obtención del título de propiedad dio lugar a la denuncia en la vía penal que a su vez originó la suspensión del proceso de división y partición, con base a esos antecedentes la demandante forzó otro proceso de reivindicación, sin considerar toda la prueba aportada está dirigida hacia el derecho propietario demandado en la vía penal.

En mérito a todas las consideraciones expuestas, el Auto de Vista con buen criterio anuló obrados, subsanando todos los errores cometidos por la autoridad inferior.

Sostuvo también que la recurrente en ninguna parte refirió que existe una demanda penal vigente, actualmente en juicio oral, que al concluir determinará que el documento de propiedad obtenido por Ninoska del Carmen Martínez Galindo, fue obtenido ilegalmente, por lo que el Auto de Vista recurrido no vulneró ningún derecho de la demandante.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.

En principio corresponde precisar que en sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orienta el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.

Lo expuesto tiene sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley N° 439 en el art. 218.III de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley N° 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley N° 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ninoska del Carmen Martínez Galindo de Barcaya
Demandado
Agustina Huallco Quispe y Porfirio Mamani Fernández.
Proceso
Acción reivindicatoria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley N° 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley N° 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

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