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TSJ

AS/0385/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2019Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 385/2019-RA

Sucre, 24 de mayo de 2019

Expediente: Cochabamba 5/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Luis Rivera Tango

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de enero de 2019, cursante de fs. 1019 a 1027 vta., Luis Rivera Tango, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, de fs. 929 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Celestino Magne Paredes y otros, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 13/2016 de 7 de junio (fs. 593 a 616), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Rivera Tango, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años y cuatro meses a cumplirse en la cárcel pública de San Sebastián, con costas y reparación de daños civiles a determinarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación incidental (fs. 731 a 738) así como apelación restringida (fs. 861 a 880), y conforme la providencia de 26 de noviembre de 2018 (fs. 934), la primera habría sido resuelta por Auto de Vista de 16 de agosto de 2018; asimismo, la apelación restringida fue declarada inadmisible mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Por diligencia de 31 de diciembre de 2018 -fs. 943 vta.- (notificación aclarada por informe de 8 de abril de 2019 cursante a fs. 1066), el recurrente fue notificado con la providencia Complementaria del Auto de Vista (fs. 943); y, el 4 de enero del 2019, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente previa referencia a los antecedentes procesales expresa que interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dentro del término hábil, empero el Tribunal de alzada lo declaró inadmisible sosteniendo lo siguiente “que el imputado fue notificado en forma personal el 19 de abril de 2017 conforme fs. 621 y el memorial de apelación restringida fue presentado el 16 de octubre de 2017 conforme fs. 880 vta., vencido el termino de los quince días previsto en el art. 408 del CPP, no pudiendo considerarse como inicio del cómputo la notificación con el Auto que resuelve la solicitud de complementación y enmienda, toda vez que el mismo fue rechazado conforme se advierte de fs. 678,” constituyendo una aberración procesal, pues el Tribunal de alzada no habría considerado que si bien fue notificado el 19 de abril de 2017, dentro de las 24 horas presentó memorial de complementación y enmienda conforme el art. 125 del CPP, emitiéndose la providencia de 24 de abril de 2017 conforme fs. 678.

Agrega que en obrados no cursaría la providencia de 25 de septiembre de 2017, por lo que el Tribunal de apelación ante dicha situación, debió devolver actuados ante el Juzgador inferior antes de emitir el Auto de Vista o en su defecto declarar admisible la corrección procesal, donde se explicó que al declararse la inadmisibilidad se cometió un error, pues habría acompañado prueba de la notificación de 25 de septiembre de 2017 (que supuestamente se encontraba en el margen derecho), más la providencia de 24 de abril de 2017 que rechazó la solicitud de complementación y enmienda, pero en alzada no se consideró dicha corrección procesal al emitirse el proveído de 3 de diciembre de 2018 (fs. 943) en la que se dispuso “estese al art. 398 del CPP.”

Finalmente, señala que con la referida providencia que rechazó la complementación y enmienda -24/04/2017- recién fue notificado el 25 de septiembre de 2017 conforme las diligencias de fs. 701 a 704, por lo que al haber presentado su apelación restringida el 16 de octubre de 2017, lo hizo dentro del plazo de los 15 días que dispone el art. 408 del CPP, de modo que la decisión del Tribunal de Alzada vulneraría los principios de favorabilidad, trascendencia, verdad material, debido proceso y la seguridad jurídica por la falta de control de admisibilidad conforme lo dispone el art. 399 del CPP, así como los arts. 8.2 inc. h) de la CADH, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al considerarse el Auto de Complementación y Enmienda como parte indisoluble de la resolución principal, a su vez alega defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP. A tal efecto invoca los Autos Supremos 464/2016 RRC de 24 de junio, 152/2012 RRC de 5 de julio, 429/2018 RRC de 13 de junio y 20/2012 de 14 de febrero.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Luis Rivera Tango
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2019AS/0385/2019-RAFuente oficial