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TSJReiteradora

AS/0385/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La entidad recurrente afirma que el Auto de Vista, incurrió en mala apreciación de la prueba e interpretación de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, porque el demandante conforme se demostró por documental pertinente, ingresó a trabajar el 01 de septiembre de 2000, con poster...

Proceso
Social - Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 385

Sucre, 31 de julio de 2019

Expediente: 260/2018-S

Materia: Social - Reincorporación

Demandante: Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi.

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 408 a 411, interpuesto por Juan Carlos Sirpa Condori, en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en mérito Testimonio de poder especial y bastante Nº 547/2017 de 6 de septiembre (fs. 292 a 293), contra el Auto de Vista Nº 23/2018 de 15 de febrero, de fs. 389 a 390, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi, contra la entidad municipal que representa el recurrente, el Auto Nº 130/18 SSA-I de 3 de mayo de 2017, que concedió el recurso de casación, el Auto de 18 de junio de 2018, por el que se admitió el recurso por este Tribunal Supremo (fs. 250 y vta.), los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 101/2016 de 17 de agosto de 2016 (fs. 352 a 366), declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 65 a 67 y 71, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, reincorpore a los actores Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi, en el cargo y las mismas condiciones de trabajo que se encontraban desempeñando al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y reconocimientos de los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, siempre y cuando no hayan prestado sus servicios durante el tiempo de estuvieron cesantes, para evitar doble percepción.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la representación del Gobierno Autónomo Municipal demandado, conforme evidencia el escrito de fs. 375 a 376, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 23/2018 de 15 de febrero de 2017, de fs. 389 a 390, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Juan Carlos Sirpa Condori, en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme el escrito de fs. 408 a 411, recurso que fue respondido por los demandantes Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi a fs. 415 a 416 y vta., habiéndose concedido el recurso por Auto Nº 130/18 SSA-I de 3 de mayo de 2018, que luego de la remisión del expediente ante este Tribunal, mediante Auto Supremo de 18 de junio de 2018 (fs. 426 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso formulario:

Argumentos del recurso de casación:

Luego de apersonarse a nombre y representación del Gobierno Municipal de El Alto, el recurrente afirmó que el Auto de Vista Nº 23/2018-SSA-I, incurrió en mala apreciación de la prueba e interpretación de la Ley de Municipalidades (LM) Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, porque:

El demandante Hermógenes Choque Aguilar, conforme se demostró por los documentos de fs. 51, 317 a 323, ingresó a trabajar el 01 de septiembre de 2000, con posterioridad a la vigencia de la LM Nº 2028.

Por su parte, el demandante Lorenzo Quispe Calanchi, conforme demuestran los documentos de fs. 22 y 324 a 327, ingresó a trabajar el 01 de junio de 2001, hasta el 15 de febrero de 2007 y luego fue recontratado a plazo del 08 de mayo de 2007 a 03 de diciembre de 2007 (fs. 332 y 333) y el 04 de diciembre de 2007, (fs. 330), recién fue designado auxiliar II, igualmente en vigencia de la LM.

Por consiguiente, estos funcionarios no pueden ser sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo (LGT), porque eran funcionarios municipales, sujetos a la LM Nº 2028 e inclusive al art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) Nº 2027, evidenciándose de esta manera que se incurrió en error de derecho al momento de apreciar las pruebas citando a ese efecto al autor Gonzalo Castellanos Trigo, denunciando por ello la mala interpretación de los arts. 59 numeral 3, de la LM Nº 2028 de y 1º del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DRLGT), porque el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, es una entidad pública del Estado Plurinacional de Bolivia y no así una empresa municipal, evidenciando la interpretación errada de la autoridad judicial y el superior en grado, pues la primera norma citada, hace referencia a entidades municipales descentralizadas y no así a una entidad pública, por consiguiente, fundamenta que los actores no se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo, pretendiendo su reincorporación y el pago de sueldos devengados por más de ocho años, pues a éstos se les agradeció sus servicios el 01 de agosto de 2011 y el 07 de junio de 2011, respectivamente, habiendo esperado más de tres años para presentar su demanda, por lo que acude ante este Tribunal para evitar grave daño económico al Estado y al Gobierno Municipal de El Alto, que repercutiría en procesos penales contra los responsables que motivaron la sanción.

Petitorio:

Solicitó que este Tribunal, advertido de los extremos alejados, deje sin efecto la Sentencia Nº 101/2016 y el Auto de Vista Nº 23/2018-SSA-I y al ser funcionarios públicos los demandantes, no sujetos a la Ley General del Trabajo, se “revoque” el Auto de Vista y declare improbada la “sentencia” y la demanda, sea con formalidades de ley.,

Contestación al recurso:

Los actores, por escrito de fs. 415 a 416 vta., contestaron el recurso, afirmando que la ratio decidendi de la Sentencia, es la aplicación del art. 59 inc. c) de la LM Nº 2028 y no así la Ley Nº 321.

En mérito a la aplicación normativa y la relación del proceso, se estableció que no son funcionarios provisorios y que su retiro no se sujetan a las causales del art. 16 de la LGT, y en aplicación del art. 10-I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 3 inc. j (no indica de qué norma), no se demostró un retiro justificado; y por ello, al estar establecido que ejercían una función permanente y continua, además de haber ejercido funciones de dirigentes sindicales; en mérito a la libre apreciación de la prueba y el criterio asumido a través del libre convencimiento del Juez y la conducta procesal observada por las partes en aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no existir prueba referida a lo establecido en el Auto de fs. 273, y habiéndose efectuado solo una transcripción descontextualizada se Sentencias Constitucionales; además que el recurrente, no hizo una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad para identificar el agravio sufrido, solicitó se declare infundado el recurso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 408 a 411, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

El “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.

El art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b),tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.

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Máxima

FUNCIONARIOS MUNICIPALES CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 2028/ Tratándose de personas que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos municipales, se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo; por lo que, corresponde la cancelación de los beneficios sociales demandados; como ser indemnización, desahucio, subsidio de frontera, etc.

Datos del proceso

Demandante
Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Proceso
Social - Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 361 de 4 de agosto de 2010 Auto Supremo 216 de 20 de mayo de 2010 Auto Supremo 5 de 7 de enero de 2009 Artículo 11 de la Ley 2028

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