Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 385/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Chuquisaca 12/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luciano Saavedra Vargas
Delito : Abuso Sexual
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 944 a 958 vta, Luciano Saavedra Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2020 de 13 de enero, de fs. 930 a 937 y Auto Complementario 22/2020 de 17 de enero de fs. 942 vta; pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 8/2019 de 15 de abril (fs. 823 a 834 vta), el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luciano Saavedra Vargas, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena privativa de libertad de 10 años, con costas.
Contra la referida Sentencia, el acusado Luciano Saavedra Vargas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 838 a 851), que previa Audiencia de complementación (fs. 924 a 928.), fue resuelto por Auto de Vista 11/2020 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, en cuyo efecto confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 203/2020-RA de 18 de febrero, se admitieron los motivos primero y segundo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Acusa errónea aplicación de la ley sustantiva, violación al debido proceso, principio de legalidad vinculado al juicio de tipicidad e incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de alzada no respondió a cabalidad el motivo cuestionado, limitándose a transcribir el razonamiento del Tribunal de Sentencia, omitiendo consignar un razonamiento propio, fundamentado y motivado, además de no haber considerado la primera entrevista psicológica de la víctima, prueba de cargo signada como MP-2, referida a la entrevista realizada por la psicóloga Maribel Quispe Veliz el 23 de agosto de 2017, donde la menor no refiere la existencia de contacto corporal o libidinoso no constitutivo de acceso carnal, por lo que la Sentencia condenatoria resultaba injusta, arbitraria y vulneratoria de derechos fundamentales; asimismo, señaló que el Tribunal de alzada no habría realizado un control de logicidad, menos el juicio de tipicidad, limitándose a transcribir los fundamentos de la sentencia sin dar respuesta propia a sus reclamos.
El recurrente, también denuncia incongruencia omisiva, vulneración al debido proceso, insuficiente fundamentación de la resolución con relación a los motivos recurridos. En este segundo motivo, cuestiona la defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, alegando que el Tribunal de Sentencia no habría valorado correctamente las declaraciones de los testigos Orlando Beto Porco Aguilar, José Manuel Barrenechea Gonzales, hubieron problemas administrativos en la escuela que derivaron en la enemistad de la Directora encargada Reyna Espada Sandoval con el acusado, aspecto que no fue valorado en la sentencia ni considerado por el Tribunal de apelación, pues las reglas de la experiencia enseñan que la enemistad genera odio; tampoco se tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos que tuvieron contacto con la víctima a los que la menor nunca les refirió la existencia de algún contacto físico, ni observó la valoración de la prueba pericial porque no se consideró la primera entrevista donde no se hizo referencia a un contacto físico, la segunda entrevista no tiene base científica porque no se usó una adecuada metodología, se restó validez a los testigos de descargo incluso a los de cargo, con argumentos absurdos. Al respecto, el Tribunal de Apelación, en este motivo al igual que el anterior se limitó a transcribir el argumento impugnado, sin realizar el control de legalidad de la valoración de la prueba, en suma, no dio respuesta conforme fue cuestionada menos habría fundamentado con sus propios conceptos jurídico-legales, incurriendo en incongruencia omisiva.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo el reenvío del juicio por otro Tribunal a efectos de que este dicte nueva resolución determinando su absolución.
I.1.3 Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 203/2020-RA de 18 de febrero, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Luciano Saavedra Vargas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2018 de 15 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luciano Saavedra Vargas, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, bajo los siguientes hechos probados:
La menor víctima era estudiante en la Unidad Educativa “Amancaya” donde el imputado en su calidad de profesor fue denunciado de acosador de las estudiantes, aspecto que fue corroborado en la declaración testifical de los mismos ante la psicóloga Marisabel Quispe Veliz, así se tiene demostrado por la prueba documental MP-2.
A fines de marzo de 2017, el imputado manifiesta que fue asignado a la Unidad Educativa producto de una permuta de destinos y confiesa que en dos oportunidades llevó a los estudiantes a dar vueltas por la cancha y en otra a verificar los caminos Amancaya y Chavarría.
Producto de las acusaciones el Director Distrital de Educación procedió a realizar investigación interna en la Unidad Educativa recibiendo la denuncia de los profesores Barrenechea y Reyna Espada en sentido de que el maestro acusado realizaba intimidación de los estudiantes que cuando los llevó en su vehículo supuestamente a “pasear” hizo bajar a algunos quedándose en compañía de la víctima y les manifestó que lo dejen solo porque tenían que besarse, todos estos aspectos registrados en filmación de las declaraciones de los estudiantes.
Existe convicción de culpabilidad puesto que entre el 11 y 12 de agosto del 2017, procedió a agredir a la víctima Victoria Quispe Paredes haciendo uso de su autoridad como profesor llevándola junto a sus compañeros en su vehículo a un lugar apartado donde en presencia de sus compañeros procedió a realizar toques impúdicos de la vagina de la víctima (tal como refiere la prueba MP-4 informe Psicológico emitido por la defensoría de la Niñez y Adolescencia).
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Luciano Saavedra formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Como primer motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado al juicio de tipicidad conforme lo dispuesto por el art. 370 num.1 del CPP puesto que el Tribunal de Sentencia realizó una equivocada subsunción confundiendo los tipos penales incurriendo en una franca violación al debido proceso en su componente de aplicación del principio de legalidad vinculado al juicio de tipicidad. Defectuosa Valoración de las pruebas de descargo, donde se hizo una valoración parcial donde no se acredita culpabilidad del imputado puesto que la fundamentación jurídica ni siquiera tiene certeza de la fecha exacta de la comisión del hecho, las pruebas ofrecidas MP1-MP2 por el Ministerio Público dan fe de incertidumbre, puesto que las mismas declaraciones testificales de la supuesta víctima no refieren tocamiento alguno de genitales limitándose a expresar que “el profesor les lleva en su auto y les dice que son bonitas, algunas veces se enoja cuando no queremos hacerle caso después es bueno” entonces al existir duda al respecto sin certeza ni presunción de inocencia el tribunal incurriría en defectuosa aplicación de la ley sustantiva defecto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc.3 del CPP.
Como segundo Agravio el recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, vulneración del debido proceso y defecto absoluto conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Orlando Beto Porco y prueba testifical Reyna Espada Sandoval (todos de la parte acusadora), puesto que, las declaraciones tomadas como pruebas fehacientes fueron emitidas por personas que tenían divergencias administrativas en la Unidad Educativa donde brindaban sus servicios profesionales, aspecto verificado por los mismos declarantes; de igual manera, el recurrente cuestiona la falta de consideración de la declaración descargo de Hilda Cerezo Salazar (fojas 780 vta. a 782 vta.) la cual manifiesta que conoce a la víctima porque es ahijada de su primo y a ella también le dice madrina, la declarante expresa que hubiera realizado la pregunta a la menor sobre los toques impúdicos que habría hecho el denunciado teniendo como respuesta que no la habría tocado, también denuncia que no se consideró la declaración testifical de Valentina Paredes Tica (fs. 782 vta. a 783 vta.) madre de la supuesta víctima que manifestó que su hija estudiaba en la Unidad Educativa de Alisos que habiendo consultado a la menor sobre los toques impúdicos ésta respondió de manera textual que no la habría tocado el profesor, que la autora del problema era la profesora Reyna Espada Sandoval que tenía problemas administrativos con el imputado. Al respecto, el recurrente agrega el concepto de que conforme a los arts.171 y 359 del CPP, la valoración de la prueba es un proceso intelectivo mediante el cual el Tribunal de juicio en base a la premisa de libertad probatoria debe asignar valor correspondiente a cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio oral con aplicación de la sana crítica.
Respecto a la prueba MP4-, MP2 denuncia que al basarse en ellas el Tribunal de Sentencia incurre en insuficiente fundamentación de la sentencia vulnerando el debido proceso y el art. 124 del CPP (norma habilitante art. 370 num. 5 del CPP); al respecto, el recurrente denuncia la insuficiente fundamentación y motivación de la sentencia, expresando que la misma realiza una fundamentación fáctica limitada a la transcripción de la acusación fiscal motivo por el cual denuncia que no cumple con los requisitos dispuestos en el art. 341 del CPP, debido a que no contiene una relación precisa y circunstanciada del hecho, careciendo de certeza en cuanto a la fecha y mes del presunto hecho anti jurídico, en cuanto a la fundamentación probatoria realiza una descripción de la prueba documental testifical y pericial incorporada al juicio oral, la valoración de cada una de ellas de igual forma cuestiona el considerando IV de conclusiones y fundamentación probatoria las mismas constan de tres conclusiones, basan la comisión del hecho en las pruebas MP-4.MP-2 y MP-3 ya mencionadas anteriormente las cuales no tendrían fundamento jurídico, razonamiento intelectivo o motivos de ser fehacientes, por lo que se llega a las conclusiones arribadas lo que significa que no se realizó una fundamentación de manera clara, legitima y lógica debidamente fundamentada y motivada de porqué la prueba resulta convincente para determinar la culpabilidad del imputado sin tomar en cuenta en la fundamentación probatoria las declaraciones de los testigos de descargo que como se tiene acusado les restaron credibilidad a su testimonio. No concluyendo o razonando respecto a la duda razonable que existe en el caso de Autos, consiguientemente el recurrente manifiesta que la fundamentación resulta insuficiente y contradictoria, incurriendo en defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, vulnerando además los arts. 115, 116 y 180 de la CPE en cuanto al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de resoluciones por contener simples transcripciones, vulnerando también el art. 124 del CPP lo que implicaría el defecto absoluto del art. 169 num. 3) del CPP lo que ameritaría nulidad de sentencia.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal del Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, declaro improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a fundamentos vinculados al motivo de casación, por cuanto a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente mediante los argumentos del recurso de casación, denuncia que: a) El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación por la falta de respuesta a los reclamos relativos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, violación al debido proceso, principio de legalidad vinculado al juicio de tipicidad, pues el Tribunal de alzada hubiese omitido consignar un razonamiento propio fundamentado y motivado y sin realizar el control de logicidad; y, b) Falta de fundamentación del Tribunal de alzada al no haber dado respuesta a los reclamos vinculados a la valoración de la prueba, correspondiendo resolver las problemáticas planteadas
III.1. De la debida fundamentación de los fallos.
Mostrando 41 de 81 parrafos.