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TSJReiteradora

AS/0385/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / No pueden pactarse sobre labores propias y permanentes de la Empresa

La recurrente aseveró que no se valoró correctamente los contratos suscritos entre el empleador y la trabajadora; toda vez que, conforme a la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, l...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 385

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 110/2020-S

Demandante: Jenny Cortez de Rodas

Demandado: Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 348, interpuesto por Jenny Cortez de Rodas, contra el Auto de Vista N° 195 de 15 de noviembre de 2019 de fs. 338 a 341, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Jenny Cortez de Rodas contra la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy; el memorial de fs. 351 a 358, que contestó el recurso de casación; el Auto N° 09 de 10 de febrero de 2020 de fs. 359 que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2020 de fs. 368, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Jenny Cortez de Rodas, la Juez 3ro. del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 20 de 23 de abril de 2019 de fs. 303 a 309, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 65 a 68, aclarada a través del escrito de fs. 71, sin costas; disponiendo que la Fundación demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 162.818,08.- (Ciento sesenta y dos mil ochocientos dieciocho 08/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble gestiones 2011 a 2015 (duodécimas), aguinaldo "Esfuerzo por Solivia" gestiones 2013 a 2015 (duodécimas), bono de antigüedad de febrero 2013 a noviembre de 2015, más la multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy interpuso recurso de apelación de fs. 314 a 319; que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 195 de 15 de noviembre de 2019 de fs. 338 a 341, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de la Juez de instancia, negando el desahucio y el bono de antigüedad; reduciendo el tiempo de servicios; reliquidando las

indemnizaciones y los aguinaldos; y ordenando que se cancele a favor de la actora la suma de Bs. 25.850.-

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Jenny Cortez de Rodas interpuso el recurso de casación de fs. 344 a 348; argumentando lo siguiente:

Aseveró que no se valoró correctamente los contratos suscritos entre el empleador y la trabajadora; toda vez que, conforme a la Resolución Ministerial (en adelante RM) N° 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, el art. 2 del Decreto Ley (en adelante DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, los contratos a plazo fijo serán renovables por una sola vez, siempre que se demuestre ante la autoridad administrativa competente, la necesidad de renovación que, en ningún caso, se extenderá por más de un año, no siendo permitidos en tareas propias de la empresa y serán a plazo indefinido a partir de la segunda contratación.

Denunció que la resolución recurrida es nula porque sólo cuenta con firmas de dos vocales, sin la excusa del tercer Vocal, incumpliendo el art. 254-2 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975).

Señaló que, el Tribunal de alzada no valoró "...las pruebas aportadas en primera instancia, las testificales, las documentales y sobre todo mí confesión.”, SÍ tenía duda sobre la continuidad en la relación laboral, podía complementar la prueba conforme a las facultades previstas en los arts. 331, 377 y 387 del CPC-1975, a fin de establecer la verdad material de la controversia.

Afirmó que, existiendo las características esenciales de la relación laboral (trabajo por cuenta ajena; remuneración; subordinación y dependencia), previstas en los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y 1 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993 y conforme a la doctrina laboral y jurisprudencia citada; se debe valorar los fundamentos de la Sentencia de la Juez de instancia.

Petitorio.

Solicitó que se anule obrados hasta la Sentencia emitida por la Juez de instancia; o, se case el Auto de Vista N° 195 de 15 de noviembre de 2019, disponiendo conforme solicitó en la conclusión del recurso de casación en el fondo.

Contestación al recurso:

La Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy, por escrito de fs. 351 a 358, contestó el recurso de casación señalando que, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013); toda vez que, no se expresó con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; o habiendo citado algunos preceptos del

CPC-1975, no especificó en qué consiste la infracción o violación o error, tal como exige la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se confundió los recursos de casación en el fondo con el de forma y su petición.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto N° 09 de 10 de febrero de 2020 de fs. 359, mediante Auto de 10 de marzo de 2020 de fs. 368, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y legislación aplicable al caso:

Sobre la carga de la prueba en procesos laborales:

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Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Jenny Cortez de Rodas
Demandado
Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 de la Ley General del Trabajo Artículo 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0385/2020Fuente oficial