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AS/0385/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente impugno que el Auto de Vista carece de motivación, explicación, justificación y argumentación, porque omitió considerar los nueve agravios expuestos en su recurso de apelación, incurriendo en infracción de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado. En el fondo denunció...

Proceso
Fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 385/2021

Fecha: 04 de mayo de 2021

Expediente: T-3-20-S.

Partes: Betty Gonzales James Vda. de Navarro y otros c/ Marcela Canedo Daroca y otro.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 883 a 897, interpuesto por Marcela Canedo Daroca por sí y en representación del menor André Navarro Canedo, impugnando el Auto de Vista N° 06/2020 de 03 de febrero, cursante de fs. 871 a 878 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Luis Fernando y Carol Madelin Cecilia ambos Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez contra la parte recurrente y Gustavo Navarro Gonzales; la contestación cursante de fs. 902 a 1001; el Auto de concesión de 06 de marzo de 2020 a fs. 1002; el Auto Supremo de Admisión Nº 196/2020-RA de 16 de marzo, de fs. 1009 a 1010 vta.; el Auto N° 32/2021 de 18 de marzo, de fs. 1187 a 1192 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Luis Fernando y Carol Madelin Cecilia ambos Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez, mediante memorial de fs. 336 a 341, demandaron fraude procesal contra Marcela Canedo Daroca por sí y en representación del menor André Navarro Canedo, y Gustavo Navarro Gonzales, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa a la demanda de fs. 469 a 476 vta., 544 a 553 vta., y 533 a 537, respectivamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 791 a 807, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda. En consecuencia, declaró el fraude procesal con que se hubiera tramitado el proceso de usucapión decenal seguido por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcela Canedo Daroca de fs. 820 a 837, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 06/2020 de 03 de febrero, cursante de fs. 871 a 878 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 17/2019 de 18 de julio, de fs. 791 a 807. Bajo el siguiente fundamento:

Tal como la Sentencia lo precisa, en este proceso no se discute los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen al fraude procesal; lo que se cuestiona en este proceso es la conducta del demandante que afirmó una posesión exclusiva, manifestando desconocer quienes eran los propietarios del inmueble, sabiendo que fueron sus padres los que vivieron en el mismo y dirigiendo la demanda contra uno de sus hermanos quien no resultaba ser propietario del inmueble objeto del proceso de usucapión, habiendo la A quo realizado una relación sucinta de los hechos, citando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y sobre la base de la valoración de la prueba que efectuó al emitir el decisorio declarando probada la demanda de fraude procesal.

El proceso se encuentra con Sentencia, por lo que el momento procesal oportuno para observar si la demanda cumplía o no con todos los requisitos de fondo y de forma ya se encuentra precluido, pues pese a que la recurrente indica que hizo conocer esta situación a momento de contestar la demanda, no es menos cierto que no lo hizo a través del mecanismo legal idóneo como son las excepciones, a efectos de que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse de forma expresa sobre la falta de legitimación de los actores, independientemente de ello y conforme se expuso precedentemente en el proceso de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa, no correspondiendo determinar quién tiene el derecho propietario sobre el bien inmueble, por ello y en cuanto a la legitimación para plantear el recurso extraordinario de revisión de sentencia el art. 285 del Código Procesal Civil establece de manera puntual que esta acción está reservada únicamente a quienes hubieren sido parte del proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular, lo cual en este caso se encuentra acreditado por la documental de fs. 23 a 32 de obrados. Por tanto, si bien es cierto que los demandantes Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Luis Fernando y Carol Madelin Cecilia ambos Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez no intervinieron como sujetos procesales ni como terceros interesados dentro del proceso ordinario de usucapión planteado por Diego Mauricio Navarro Gonzales, por las pruebas que fueron valoradas por la juez se tiene acreditado su interés legítimo para entablar la presente acción, en su condición de herederos de Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, quien junto a su esposa y ahora demandante Betty Gonzales James Vda. de Navarro poseyeron el inmueble hasta el año 2014, y si bien no contaban con la titularidad de propietarios registrado en Derechos Reales, debieron formar parte del proceso de usucapión, aun en calidad de terceros interesados o presuntos propietarios, hecho que se omitió deliberadamente por el demandante, pues era de su conocimiento que su padre y su madre ocupaban el inmueble, ya que tal como la misma demandada Marcela Canedo Daroca confesó, cuando ella fue a vivir al inmueble vivían en el mismo su esposo y sus suegros, de lo que deviene el interés legítimo de los demandantes sobre el inmueble usucapido, conforme lo valoró correctamente la A quo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcela Canedo Daroca por sí y en representación de su hijo menor mediante memorial cursante de fs. 883 a 897; en ese mérito se dictó el Auto Supremo N° 284/2020 de 15 de julio, de fs. 1114 a 1118 vta., que CASÓ el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal, por lo que la parte demandante opuso acción de amparo constitucional contra dicha resolución, habiendo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictado el Auto N° 32/2021 de 18 de marzo, de fs. 1187 a 1192, que CONCEDE parcialmente tutela constitucional y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 284/2020, ordenando se emita nueva resolución conforme los fundamento de su contenido. En ese marco, se pasa a analizar el recurso de casación propuesto.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista carece de motivación, explicación, justificación y argumentación, porque omitió considerar los nueve agravios expuestos en su recurso de apelación, incurriendo en infracción de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado.

En el fondo.

1. Denunció que en función del art. 285 del Código Procesal Civil, el proceso de usucapión fue interpuesto por Diego Mauricio Navarro Gonzales contra Gustavo Navarro Gonzales, sin embargo, de forma arbitraria se interpretó que los demandantes sin haber sido parte de ese proceso están legitimados para formular el mismo; los actores no probaron ser propietarios del inmueble y no se debió valorar el documento a fs. 9 y vta., tampoco el Tribunal de alzada estableció qué hechos fueron falsos en el proceso.

2. Refirió error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, ya que le dan un valor distinto al documento a fs. 9 y vta., asimismo, incurre en error de derecho al asignar a los documentos de fs. 23 a 32, como suficientes para legitimar a los actores y que estos formulen la acción de revisión extraordinaria de sentencia por fraude procesal; además que se tiene error de hecho con relación a las testificales de fs. 690 a 694 y 781 a 787.

De la respuesta al recurso de casación.

Señalaron que se cuestiona que el Tribunal de alzada no hubiera dado cuenta de los supuestos nueve agravios que planteó en apelación y solo se refirió a tres; que es ilegal insertar nuevos hechos en la apelación cuando en oportunidad de plantear excepciones no lo hicieron, tampoco se interpuso incidente alguno y en la contestación se abstrae de interponer hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, solo se limitó a objetar los medios probatorios sobre la prueba documental aparejada; se insistió en la improponibilidad sin observar lo determinado por ley procesal, infiriendo sin respaldo alguno el no encontrarse legitimados como sujetos activos del proceso, contradictoriamente sostienen que conocían del proceso de usucapión e insiste en que no cuentan con legitimación.

Indicaron que se les acusa de no tener legitimación al no contar con registro de derecho propietario del objeto de usucapión, nada más absurdo, ya que la parte considera que Gustavo Navarro Gonzales estaba legitimado como sujeto pasivo de la usucapión por estar consignado en el catastro urbano; se olvida intencionalmente la parte accionante que insertó en el proceso de usucapión que se desconoce la posesión de sus padres. La parte accionante no ha deparado en fundamentar la ausencia del valor legal de los documentos que acredita la titularidad del inmueble a favor de sus causantes desde hace muchos años atrás con una posesión exclusiva y que la ley les reconoce como herederos a título universal, lo que les permite establecer su posesión actual.

Añadieron que se argumentó que Mauricio Navarro Gonzales les permitió a sus padres vivir en el inmueble edificado por él, nada más alejado de la verdad, legalidad y de los valores morales, ya que se demostró que aquel el 2004 estudiaba una maestría en Chile, que su retorno fue el 2007 y que vivía hasta antes del 2010 en La Paz, por lo que no se pudo acreditar la posesión exclusiva que demuestre la existencia de fraude procesal, ocultamiento de hechos trascendentales para obtener a su favor la sentencia de usucapión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del fraude procesal.

El Auto Supremo Nº 228/2018 de 04 de abril, respecto al fraude procesal señaló: “…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. De esta manera el actual Código Procesal Civil en su art. 284, permite la revisión de Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando en la tramitación del proceso cuestionado concurrió fraude procesal; la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objetivo viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente la norma citada supra”.

III.2. De la legitimación en procesos de fraude procesal.

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TERCEROS AJENOS EN EL FRAUDE PROCESAL/ Deben acreditar su legitimación para demandarla, y la misma debe estar sostenida sobre un derecho que se configure previamente, este es un componente preliminar al objeto del proceso, para así verse afectados por la Sentencia y en consecuencia legitimados para accionar el fraude procesal.

Datos del proceso

Demandante
Betty Gonzales James Vda. de Navarro y otros
Demandado
Marcela Canedo Daroca y otro
Proceso
Fraude procesal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 51/2018 de 14 de febrero

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