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TSJReiteradora

AS/0385/2022

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones

La parte recurrente sostuvo que en sentencia se emitió un criterio alejado de la sana crítica, en cuanto al contenido del testimonio de la Testimonio de Escritura Publica N° 843/2018 de 18 de mayo de 2018, ya que el Juez no ha reconocido la E.P. N° 3377/2019 de 5 de diciembre de 2019, el cual expres...

Proceso
Exclusión de heredero más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 385/2022

Fecha: 02 de junio de 2022

Expediente: LP-36-22-S.

Partes: Sonia Modesta Beltrán Jiménez c/ Jorge Emilio Santivañez Santivañez.

Proceso: Exclusión de heredero más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 341 vta., interpuesto por Jorge Emilio Santivañez Santivañez representado por Marco Antonio Villalobos Suviable contra el Auto de Vista N° S-340/2021 de 24 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 333 a 334 vta., en el proceso ordinario de exclusión de heredero más pago de daños y perjuicios seguido por Sonia Modesta Beltrán Jiménez contra el recurrente; la contestación saliente de fs. 350 a 352, el Auto de concesión de 15 de marzo de 2022 cursante a fs. 355; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda reconvencional de fs. 189 a 195 vta., Sonia Modesta Beltrán Jiménez formuló demanda de exclusión de heredero más pago de daños y perjuicios contra Jorge Emilio Santivañez Santivañez, quien una vez citado, por memorial obrante de fs. 202 a 204 respondió en forma negativa; tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 102/2021 de 02 de marzo de fs. 280 a 287 vta., declarando PROBADA la pretensión de exclusión de heredero e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Emilio Santivañez, representado por Marco Antonio Villalobos Suviable, mediante escrito cursante de fs. 300 a 303 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-340/2021 de 24 de noviembre, saliente de fs. 333 a 334 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 102/2021 de 02 de marzo de fs. 280 a 287 vta., con los argumentos siguientes:

La sucesión legal, se difiere a los descendientes, ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el art. 1083 del Código Civil, al cual debe darse un trato igualitario respecto al diferimiento, bajo la regla del orden y el pariente más próximo, remitiendo la misma al art. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El recurrente refiere que mediante el Testimonio de Escritura Publica N° 3377/2019 de 02 de diciembre, se hubiere complementado el anterior trámite en sentido de haber aceptado la herencia de Rodolfo Damián Santivañez, salvando el error de haber insertado el término de primo, el cual fue corregido en la declaratoria de herederos haciendo valer su derecho de representación, conforme a la cláusula segunda; sin embargo, no se encuentra en el orden de llamado a la sucesión, por cuanto resulta ser primo del de cujus.

Por lo tanto, la intención plasmada en los Testimonios de Escrituras Públicas N° 1386/2018 y 834/2018 fragmenta el art. 1084 del Código Civil, resultando el demandado pariente más lejano que la demandante reconvencional. Existiendo parientes más cercanos no podría aplicarse lo dispuesto en la representación para subintrar en la sucesión el primo paterno.

En lo que concierne a la vulneración del art. 1084 del Código Civil, el trato igualitario tiene que ver con el diferimiento de la herencia y no así en vulnerar el orden y cómputo de grados.

En cuanto al art. 1016 del Código Civil, si bien el recurrente tiene la facultad de aceptar la herencia, empero, no puede ingresar sin respetar el orden de llamado a la sucesión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Emilio Santivañez representado por Marco Antonio Villalobos Suviable, según escrito cursante de fs. 337 a 341 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de apelación se argumentó que toda resolución debe fundarse bajo el razonamiento de la jurisprudencia contenida en las Sentencia Constitucional Plurinacional 229/2007-R de 10 de abril, 1317/2005-R de 21 de octubre y 1262/2004 de 10 de agosto, cuando la prueba sea ignorada, cuando la valoración de la prueba sea irrazonable, que los defectos de procedimiento sean relevantes.

Respecto a la motivación, se tiene a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1307/2005-S2 de 13 de noviembre, 405/2012 de 22 de junio, 2023/2010 de 9 de noviembre, 871/2010 de 10 de agosto y 1727/2014 de 5 de septiembre, relativo también a la garantía del debido proceso, en el elemento de la congruencia.

Sostuvo que en sentencia se emitió un criterio alejado de la sana crítica, en cuanto al contenido del testimonio de la Testimonio de Escritura Publica N° 843/2018 de 18 de mayo de 2018, ya que el Juez no ha reconocido la E.P. N° 3377/2019 de 5 de diciembre de 2019, el cual expresó la voluntad del demandado de declararse heredero, y respecto a aquella escritura se señaló que se generó un error al consignar el término primo, pues existe una pariente (la demandante) de tercer grado.

El hecho de haber reconocido ese error no hace a la apertura de la sucesión un hecho inmodificable, por cuanto las fallas en un escrito notarial tienen la posibilidad de ser corregidas, conforme con los arts. 47, 48 y 67 de la Ley 483.

El Juez pretende acomodar su criterio en el art. 1109 del Código Civil, al margen de ello, con otra documentación la demandante ha reconocido que existe otro sucesor de su mismo grado, se omite la jurisprudencia relativa al caso, así se tiene en la SCP 1617/2013 de 4 de octubre de 2013 y 608/23016-S1 de 30 de mayo.

Por lo que, el criterio de la imposibilidad de llevar las correcciones infringe el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, en sentencia erróneamente se aplicó el art. 1091 del Código Civil, ya que esta norma se refiere al caso de la existencia de hermanos del de cujus, pero en forma contradictoria reconoce en el punto e) que el de cujus no tenía hermanos.

Cuando el Juez asumió el criterio de excluir al demandado está vulnerando los arts. 1016 y 1084 del Código Civil, que protegen a la igualdad de los herederos, va en contra de la línea jurisprudencial relativa al trato igualitario de los llamados a la sucesión, esta no es un premio al colateral superviviente, sino un derecho que cualquier colateral puede invocar, bajo la figura de la representación, así describen los Auto Supremos 838/2019 de 27 de agosto y 242/2019 de 8 de marzo de 2019.

Describiendo como argumento del recurso de casación manifestó interpretación errónea de la ley, refiriéndose al art. 1091 del Código Civil, en sentido que no es aplicable al caso de autos, por cuanto para su aplicabilidad deben existir hermanos, lo que no sucede en el presente caso, el de cujus solo tenía tías por ambos lados de la familia, pues para aplicar el citado artículo era necesario que existan hermanos.

Expresó que el Auto de Vista no está suficientemente fundado, ya que debió dar explicación del art. 1091 del Código Civil, cómo es que dicho precepto se aplica al caso de no existir hermanos del de cujus. Falencia que también vulnera la línea jurisprudencial mencionada precedentemente y la congruencia.

Sostuvo que al dictar la resolución no puede darse primero la conclusión y luego el fundamento, puesto que el Juez en audiencia complementaria emitió solo la parte dispositiva y luego el contenido de la Sentencia, el Juez no estaba seguro de cómo aplicar el art. 1091 del Código Civil.

Añadió que luego de los reclamos, el Juez recién pronunció un fallo contradictorio e incongruente; asimismo, expresó que para que exista sucesión forzosa deben existir hermanos y ahí regula la representación. Por ello cuando no existen hermanos no se puede aplicar la analogía en perjuicio de los principios de derecho o en desmedro de una persona que tiene derecho de suceder por representación de su progenitor.

El fallo vulnera el principio de igualdad ante la sucesión, y el argumento utilizado por la Sala no es suficiente para otorgar certeza a las partes, al margen de existir un sobrino de la demandante que tiene la misma calidad de grado que el recurrente.

Por lo expuesto, solicita que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

Sonia Modesta Beltrán Jiménez, mediante su apoderado, expresó que el Juez aplicó el art. 1110 del Código Civil, en el entendido de que una vez aceptada la herencia no se admite la posibilidad de retractarse o modificarse, por cuanto de ella se genera derechos y obligaciones.

Con relación a la aplicación del art. 49 de la Ley 483 de la Ley del Notariado, permite la aclaración; no obstante, dicha facultad se encuentra dentro de los alcances del art. 1019, 1021, y 1022 del Código Civil, que determina que la aceptación de la herencia es improcedente.

El art. 48 de la Ley del Notariado, describe que la subsanación de los errores se podrá efectuar antes de constituirse en instrumento público.

No se puede cambiar lo que está prohibido por la ley, el demandado se hizo declarar heredero como primo, corrigiendo tal aspecto a una sucesión vía representación.

En cuanto a la aplicación del art. 1091 del Código Civil, fue considerado oportunamente en Sentencia como en el Auto de Vista, en el que se consideró el art. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 Motivación de las resoluciones judiciales.

La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del derecho al debido proceso es una exigencia que debe ser cumplida en toda resolución judicial, la cual tiene soporte normativo en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Sobre este componente el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre ha establecido lo siguiente: "...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Ese lineamiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

En similar sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre que, por su carácter vinculante, son de cumplimiento obligatorio. El art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis, la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia, con la aclaración de que la fundamentación en la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

Al efecto podemos citar la SC Nº 0669/2012 de 2 de agosto que ha referido: “…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”.

De los precedentes constitucionales citados se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento de motivación de una resolución no es necesario que la resolución sea ampulosa, sino la misma debe ser coherente, precisa y clara, dando a entender el motivo de su decisión. Cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, pueden las partes disconformes impugnar la referida resolución haciendo notar los agravios plateados en su recurso.

III. 2 Sucesión de otros colaterales y el derecho de representación.

Mediante la sucesión hereditaria se permite adquirir el patrimonio de una persona, la cual es transmisible siempre y cuando se refiera a hechos transmisibles con la muerte del causante, como señala el art. 1003 de sustantivo civil.

Así, el art. 1083 del sustantivo civil describe el orden de los llamados a la sucesión, la cual se difiere a los descendientes, ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado. Ese es el orden de los llamados a la sucesión hereditaria, cada uno de los grados excluye al más lejano.

La sucesión de los parientes colaterales, se encuentra descrita en los arts. 1109 y 1110 del Código Civil, el primer precepto describe a los hermanos, y en caso de que el causante no tenga hermanos a sus descendientes de estos hasta el cuarto grado. La delación convoca a los otros colaterales, que también son parientes del causante, sin embargo, en otra dirección colateral que la descrita en el art. 1109 del código material. Ahí se encuentra la sucesión del tío del causante, que se encuentra en tercer grado, empero, con la referencia de ascendencia al tronco común en dos grados. Lo que no ocurre con los colaterales que describe el art. 1109 del citado Código, cuya ascendencia al tronco común es tan solo de un grado.

Con esa disimilitud es que se diferencia la aplicación del derecho de representación; para la línea directa hasta lo infinito y para la línea colateral hasta los hermanos o los hijos de esta hasta el cuarto grado con relación al de cujus.

Conforme con el precepto del art. 1098 del Código Civil, la representación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando este sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.

Así la legislación civil en materia sucesoria en el art. 1090, también describe al derecho de representación línea directa, al expresar que la misma es hasta lo infinito en cuanto a los descendientes (no reconoce la representación de los ascendientes). Asimismo, establece la posibilidad de hacer valer el derecho de representación en la colateralidad del parentesco, cuando señala en el art. 1091 del Código de la materia, que la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto. En consonancia con este precepto, el art. 1109 de Código Civil, establece: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar”.

Si el causante no deja descendientes, ascendientes, hermanos o hijos de sus hermanos hasta el cuarto grado, de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos hasta el tercer grado, esta nomenclatura jurídica está descrita en el art. 1110 de Código Civil, cuando señala que la ausencia de descendientes, ascendientes o hermanos, o en su caso los hijos de sus hermanos hasta el cuarto grado (derecho de representación), la delación convoca a otros parientes.

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SUCESIÓN HEREDITARIA/ Se permite adquirir el patrimonio de una persona, la cual es transmisible siempre y cuando se refiera a hechos transmisibles con la muerte del causante, el orden de los llamados a la sucesión, la cual se difiere a los descendientes, ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, ese es el orden de los llamados a la sucesión hereditaria, cada uno de los grados excluye al más lejano. Si el causante no deja descendientes, ascendientes, hermanos o hijos de sus hermanos hasta el cuarto grado, de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos hasta el tercer grado.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Modesta Beltrán Jiménez
Demandado
Jorge Emilio Santivañez Santivañez
Proceso
Exclusión de heredero más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 595/2017 de 9 de junio Artículos 1109 y 1110 de Código Civil

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