Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 385/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 54/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 1057 a 1072 vta., Jaime Orellana Cáceres, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 108 de 12 de junio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Huanca Mamani como acusadora particular contra el recurrente y Víctor Hugo Quispe Mamani, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 254 y 171 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 02/2015 de 28 de enero (fs. 873 1 899 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: 1) Jaime Orellana Cáceres, absuelto de la comisión del delito de Asesinato tipificado por el art. 252.2) y 3) del CP, por haberse evidenciado que no participó en el hecho punible, por lo que dejó sin efecto la detención preventiva impuesta y ordenó se emita mandamiento de libertad; 2) Víctor Hugo Quispe Mamani, absuelto de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 del CP, por no ser la prueba suficiente para generar convicción en el Tribunal; al haberse acreditado que:
La relación de pareja de la occisa Alicia Huanca Mamani y del imputado Jaime Orellana Cáceres e igualmente que el prenombrado acusado era dueño del local de citas la "Diabla", mientras que la víctima era administradora del referido lugar.
El fallecimiento de la víctima fue producto de varias heridas punzo cortantes perpetrados con un arma blanca, ocurrido en el local "La Diabla".
El imputado Jaime Orellana Cáceres, el supuesto día del hecho, el 27 de mayo del 2012, desde horas de la mañana se encontraba con toda su familia festejando el día de la madre, así como el día 28 de mayo en horas de la mañana se encontraba en su casa con su esposa e hijos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 913 a 915 vta.) formuló recurso de apelación restringida, alegando:
El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, toda vez, que dieron credibilidad a la declaración testifical del imputado Jaime Orellana Cáceres, realizando una defectuosa valoración de la prueba del Ministerio Público, sin fundamentar sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas de cargo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 108 de 12 de junio de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró Parcialmente Procedente el recurso planteado por el Ministerio Público y conforme al art. 413 del CPP, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia con los siguientes argumentos:
El Tribunal incurrió en una defectuosa valoración de la prueba al no recurrir a las reglas de la experiencia humana, el correcto entendimiento, la lógica y la psicología, para contrastarlas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas como la prueba documental, del Protocolo de Autopsia y muestrarios fotográficos; falencias que quedan demostradas con las mismas proposiciones realizadas por el propio Tribunal. Además de ser contradictoria la valoración otorgada sobre la prueba signada como MP-4 (Acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico de 28 de mayo del 2012); y el valor asignado a la prueba signada MP-6 (Protocolo de Autopsia de fecha 8 de junio de 2012); con referencia al punto de fundamentación jurídica argumenta que fue elaborada una acusación contra el imputado Jaime Orellana Cáceres; empero de la prueba presentada por el mismo, no se advierte de ninguna forma hubiera sido desvirtuada durante la etapa preparatoria y menos durante la audiencia de juicio por ambos acusadores (Fiscal y Particular); existen varias pruebas a las que el Tribunal otorga el valor de relevante; sin valorar en toda su integridad cada uno de los medios de prueba, más bien hace una valoración indiscriminada de aquellos medios de prueba, otorgando un valor relevante a solo algunos aspectos contundentes de la prueba.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 719/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
En este punto identificado como, actuación ultra extra petita al pronunciarse sobre un aspecto no cuestionado expresamente en el recurso de apelación restringida; el recurrente refiere que, el Ministerio Público fue el único que apeló, y que en el punto 2.1.3 del memorial de apelación, no mencionó aspectos similares o cercanos, a los que el Ad quem se ha referido como falta de fundamentación de la Sentencia. Transcribiendo el contenido del art. 398 del CPP, acusa que el Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia al apartarse de las peticiones formuladas en el recurso de apelación, contradiciendo los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nos. 0330/2018-RRC de 17 de mayo y 0362/2018-RRC de 5 de junio, porque los Vocales recurridos, actuaron ultra y extra petita, al pronunciarse de manera tan precisa y específica sobre una supuesta falta de fundamentación, lo que no fue cuestionado en el memorial de apelación, en el que únicamente se expuso fundamentos de carácter general.
Subtitulando, equivocado control de valoración y logicidad de las pruebas, el recurrente resalta que, el control de la prueba no implica extraer todos los datos sino realizar un control de valoración; a este efecto invoca como precedentes contradictorios los AASS 283/2014 de 27 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto y 197/2019-RRC, respecto a la prohibición de revalorizar la prueba por parte del Tribunal de apelación; al respecto refiere que, en el Auto de Vista se abordó cuestiones de hecho que se extrajo de ciertos elementos de prueba, para concluir que el acusado era celoso, posesivo y tenía mucho miedo, lo que no constituye un control de logicidad o de valoración de la prueba, sino una revalorización de la prueba. Resalta que, el Tribunal de apelación, realizó una contrastación, entre la declaración anticipada de Leticia Escobar Hinojosa con otras pruebas, contradiciendo la doctrina establecida en los AASS Nos. 308/2006 de 25 de agosto, 160/2012-RRC de 13 de julio, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 394/2014-RRC de 18 de agosto, porque dicha labor es una facultad del A quo y no así del Tribunal de apelación, por lo que, la Sala Penal al haber sugerido que la declaración informativa de Leticia Escobar Hinojosa tiene relación con las pruebas codificadas como MP4, MP8 y MP6, realizó una actividad confrontativa del universo probatorio.
En este acápite denominado, actuación ultra extra petita, por pronunciarse respecto a un planteamiento no desarrollado en el recurso de apelación restringida; el recurrente señala que, en el Auto de Vista en el acápite de la valoración defectuosa de la prueba, inserta en el III.1.2., los vocales citan una serie de autos supremos, dando a entender que realizaran el control de logicidad de la valoración de las pruebas, pero de la lectura del memorial de apelación, se advierte el Ministerio Público planteó esta cuestión en términos generales, sin identificar qué regla de la lógica se hubiese quebrantado, limitándose a señalar que existió una valoración defectuosa de la prueba. Afirma que, se contradijo el precedente contradictorio establecido por los AASS Nos. 214/2007 de 28 de marzo de 2007 y 455/2014-RRC de 11 de septiembre, respecto a la obligación del recurrente de precisar, cuando alega defectuosa valoración de la prueba, cuál de las reglas de la sana critica fue vulnerada, o los razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicología. En el mismo sentido invoca los AASS Nos. 0845/2019-RRC del 17 de septiembre, 0969/2018-RRC del 6 de noviembre, y 163/2016-RRC de 7 de marzo, ratificando que el Ministerio Público no cumplió con su carga argumentativa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas, que el Tribunal de alzada emitió una resolución ultra y extra petita al resolver un reclamo genérico de falta de fundamentación y pronunciarse respecto a un planteamiento no desarrollado en apelación; y, la revalorización probatoria; aspectos que serían contrarios a los precedentes contradictorios detallados precedentemente, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar el precedente invocado por los recurrentes, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
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