Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 385
Sucre, 22 de agosto de 2023
Expediente : 351/2023-S
Demandante : Lidia Felicidad Campos Bacarreza
Demandado : Colegio Inglés Católico
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 340, formulado por Lidia Felicidad Campos Bacarreza, por intermedio de Rodrigo Maidana Uría, impugnando el Auto de Vista Nº 207/2022 de 30 de noviembre, de fs. 320 a 322, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Lidia Felicidad Campos Bacarreza contra el Colegio Inglés Católico; el memorial de contestación de fs. 389 a 392; el Auto N° 205/2023 de 12 de mayo, de fs. 393, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 248 de 30 de junio, de fs. 402 a 403, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia N° 120/2022 de 19 de agosto, de fs. 290 a 298, que declaró; IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, planteada por la parte demandada; y PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros, con costas y la aplicación del art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, contra el Colegio Inglés Católico; disponiendo en consecuencia, que sus representantes legales, cancelen la siguiente liquidación en favor de la demandante:
Indemnización:
16 años: 65.327.52
11 meses: 3.742.72
Menos lo recibido por finiquito de fs. 168-184: 69.070.24
Multa del 30%: 6.929,66
TOTAL A PAGAR: Bs30.028,55
Treinta mil veinte ocho 55/100 Bolivianos, que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes procesales, mediante memoriales de fs. 300 a 303 y 306 a 307, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 207/2022 de 30 de noviembre, de fs. 320 322, que confirmó la Sentencia apelada. Sin costas ni costos por ser ambas partes apelantes.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Errónea aplicación e interpretación de la norma.
Refirió que la determinación asumida por el Tribunal de alzada en cuanto al bono de antigüedad, se fundó interpretando que el Colegio demandado, habría pagado “Categoría”, como si se tratara de una institución pública y que al estar relacionado este derecho con la antigüedad, significaría que es equivalente al bono de antigüedad; por lo que no podría disponerse un pago doble por el mismo concepto.
Acusó que ese criterio implica una errónea aplicación e interpretación de la Ley al estar fundado en el DS N° 4688, que regula el escalafón docente y administrativo, en el que se advierte que para ser considerado dentro de ese escalafón, se deben cumplir con los requisitos establecidos en su art. 5; en su art. 7 se reconocen tres clases de maestros, entre ellos el normalista, descrito en el art. 8; asimismo, el art. 20 regula la jerarquía docente y del art. 22 al 36, se regula la calificación de méritos, donde se establece con precisión, los requisitos para ascender de categoría, no siendo sÓlo el transcurso del tiempo; y el art. 37, regula los porcentajes que corresponden a cada categoría.
Al respecto, señaló la existencia de 3 criterios diferenciadores: El primero, el art. 37 indica “…para compensar la antigüedad en el servicio…”; al referirse a la antigüedad, lo hace de manera diferente a la del bono de antigüedad, siendo que esta categoría compensa el tiempo en el servicio; es decir, en el ejercicio de la docencia, mientras que la antigüedad compensada en el bono de antigüedad, va relacionada al tiempo no del servicio, sino en la institución en particular.
El segundo criterio, “…se establece la promoción periódica del personal docente…”, lo que implica que la “Categoría”, va relacionada a un proceso de promoción regulado por los arts. 22 al 36 del referido cuerpo legal; quedando claro que los requisitos para acceder al pago de la Categoría y de bono de antigüedad son distintos.
El tercer criterio, “…a las categorías sucesivas de la siguiente escala, que asignan porcentajes de bonificación sobre el haber básico del cargo desempeñado…”; glosa que demuestra que los porcentajes según cada categoría, recaen sobre el haber básico, a diferencia del bono de antigüedad que se calcula en base a tres salarios mínimos nacionales; por lo que, la base de ese cálculo es totalmente diferente.
Alegó que sobre esa base, el pago por categoría y el de bono de antigüedad, se diferencian, primero por que recaen sobre criterios diferentes, uno por el tiempo y otras cualidad en el servicio y otro, por el servicio en la misma empresa o institución; segundo porque los requisitos para acceder a uno u otro derecho, son diferentes; y tercero, porque la base de cálculo es diferente, siendo una en base al haber básico (que puede coincidir con el mínimo nacional) y el otro en base a tres salarios mínimo nacionales.
2. Errónea interpretación y valoración de la prueba.
Acusó que los de instancia, omitieron revisar las planillas de sueldos presentados por la parte demandada, en las que se evidencia que existe personal al que se le pagó el bono de antigüedad y la categoría, confirmando con ello, que ambos derechos son diferentes; en consecuencia, el no reconocerle el pago pretendido, implicaría discriminación laboral.
Lo anterior evidencia que se efectuó una errónea interpretación y valoración de la prueba, omitiendo la autoridad judicial, pronunciarse sobre dicha prueba, que contradice la versión de la parte demandada.
3. Incongruencia.
Refirió que en cuanto a los salarios devengados, en la demanda se estableció que se le adeudaba el salario de los meses de enero de varias gestiones y consiguientemente se habría pagado de manera incompleta los aguinaldos en dichas gestiones, de manera incongruente, la Resolución de alzada, basó su criterio para rechazar esa pretensión, en que se aplicaría el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 2941; de cuyo contenido se establece que legalmente debió pagarse el mes de enero de manera completa, aunque pretendan imputarlo como vacaciones y de las planillas de sueldos y lo respondido por la parte adversa, se evidencia que no se le pagó ese derecho.
Alegó que los errores descritos, le causan agravio al reducir ampliamente el monto que le corresponde por beneficios sociales y derechos laborales; así, por concepto de bono de antigüedad, le corresponde la suma de Bs131.307,54; asimismo, dado que en Sentencia se determinó como tiempo de trabajo 16 años y 11 meses, corresponde se le pague la indemnización por tiempo de servicio, en el monto de Bs104.616,54, del cual debería descontarse los anticipos; y se le otorgue el pago de salarios devengados de las gestiones reclamadas.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y se le cancele bono de antigüedad, beneficios sociales y derechos laborales en el monto correcto.
Contestación del recurso
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