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TSJ

AS/0385/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 385/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 442/2024

Demandante: Caja Petrolera de Salud

Demandado: Smith International Bolivia Ltda.

Proceso: Coactivo Social

Distrito: Santa Cruz

Relatora: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 219 a 223, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS), representada por Valeria Yanine Gutiérrez Sempertegui, impugnando el Auto de Vista N° 213 de 14 de septiembre de 2023 de fs. 206 a 209, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso coactivo social iniciado por la CPS contra Smith International Bolivia Ltda. (Coactivado); la contestación de fs. 235 a 243; el Auto N° 48 de 19 de abril de 2024 de fs. 244 y vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 442/2024-A de 10 de junio de fs. 251 y vta., que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Definitivo

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto N° 453 de 25 de noviembre de 2021 de fs. 156 a 157 y vta. (foliación rojo), resolviendo: 1. Se CONFIRMA el Auto N° 4 de 7 de febrero de 2017, que dispone la intimación de pago al Coactivado, por la Nota de Cargo N° COT-106/2016, por la suma de Bs40.077,01; 2. Se ANULA Y DEJA SIN EFECTO el Auto N° 33 de 17 de abril de 2019; y 3. Se ANULA Y DEJA SIN EFECTO la Nota de Cargo N° CT-107/13 de 14 de noviembre de 2013.

Auto de Vista

Contra el referido Auto, la CPS interpuso recurso de apelación de fs. 167 a 170 y vta. (foliación rojo), que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 213 de 14 de septiembre de 2023 de fs. 206 a 209, que confirmó la resolución recurrida.

Contra el referido Auto de Vista, la CPS interpuso el recurso de casación de fs. 219 a 223; que fue concedido a través del Auto N° 48 de 19 de abril de 2024 de fs. 244 y vta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación, la CPS relacionó los antecedentes procesales hasta el Auto de Vista recurrido de casación y expuso los siguientes agravios:

1. En el acápite: “PROCEDENCIA DE LOS CARGOS ESTABLECIDOS EN LA NOTA DE CARGO”, argumentó que de acuerdo al art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), la Nota de Cargo Cot-107/13, es un Título Ejecutivo e Idóneo y por ningún motivo puede observarse su fuerza ejecutiva; toda vez que, los cargos de la referida Nota de Cargo, resultan de un proceso legal; por lo que, en procesos coactivos sociales sólo se admite la excepción de pago documentado o el pago mismo.

2. En el acápite: “DEL INFORME DEL INASES CITE: UO-SCZ/AFIS/INT/0015/2015” alegó que el Informe CITE: UO-SCZ/AFIS/INT/0015/2015, emitido por Servidores Públicos del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), no es un documento válido, porque no se ajusta a la legalidad que exigen las normas y tampoco está por encima de los preceptos jurídicos que establecen las infracciones y sanciones a los incumplimientos de las Leyes sociales.

El INASES vulneró el derecho a la defensa de la CPS, porque omitió notificar formalmente a la CPS, con el referido informe.

3. En el acápite: “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, señaló que el Coactivado: “…equivocó la vía para hacer prevalecer su derecho, cuando dentro del procedimiento administrativo solicita un criterio al INSAESE, y queriendo forjar de este informe una sentencia absoluta con calidad de cosa juzgada; dicho informe demuestra que ese procedimiento no está enmarcado en lo que nuestra norma especial señala…” Sic.

4. La CPS alegó que el Tribunal de alzada emitió su determinación de manera ultra petita, porque para resolver la apelación, aplicó el principio de verdad material: “…entendiendo con ello que el juzgador tiene la facultad de actuar sobre lo no solicitado, contradiciendo el mismo Auto N° 213/2023 recurrido al señalar en las facultades del tribunal deben circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación…” Sic.; añadió que, al confirmar el Auto Definitivo emitido por el Juez de instancia, el Tribunal de alzada incurrió en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley y falta de valoración de la prueba: “…en este caso disposiciones legales ya desarrolladas y que están totalmente explicadas al no ser valoradas pruebas documentales presentadas faltando al debido proceso, la prueba material, objetividad y verdad material infringiendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado…” Sic.

5. Aseveró que: “…EL AUTO DE VISTA No. 213/23, transgrede los principios, garantías y derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación…” Sic.; asimismo, asevero que al confirmar el Auto Definitivo emitido por el Juez de instancia, el Tribunal de alzada favoreció al Coactivado, incurriendo en: “…incongruencia omisiva, conocida también como fallo corto, citra petita o ex silentio. Toda vez que la pretensión u objeto de lo demandado, lo excepcionado, es incongruente a la decisión judicial. Ya que falla de manera incongruente y contradictoria.

Con estas expresiones es claro y evidente que la resolución impugnada realiza una aplicación indebida de la Ley, carece de congruencia, motivación, incumple en analizar, valorar y realizar la compulsa debida y resolver el fondo de nuestros argumentos y medios probatorios que se adjuntaron al presente proceso…” Sic.

6. Denunció que: “EL AUTO DE VISTA No. 213/23, realiza una aplicación indebida de la Ley al incurrir en interpretación errónea, atenta al debido proceso establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al confirmar el Auto 453, por lo que lo sesgado y pobres fundamentos expuestos en la resolución recurrida el auto de vista N° 213/23, solo busca justificar mayores ilegalidades, sin considerar la integridad de la documentación ofrecida y presentada por la caja petrolera de salud.” Sic.

7. Denunció que: “…EN EL AUTO DE VISTA HOY RECURRIDO AUTO N° 213/23, existe una violación al principio de preclusión procesal, a la norma especial como es la seguridad social a corto plazo, al procedimiento de fiscalización que realiza el ente gestor de la seguridad social, siendo que en los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas…” Sic.

8. Denunció que: “…EL AUTO DE VISTA No. 213, ha vulnerado, lo establecido en el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 32 del Decreto Ley 10173, que, por imperio de la Ley el proceso coactivo social es un proceso de ejecución sobre la base de la nota de cargo que constituye un título ejecutivo, que se convierte en el documento base, que la Ley le atribuye la suficiencia y necesaria fuerza ejecutiva, para exigir el cumplimiento de una obligación…” Sic.

9. Denunció la: “…VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.- El Art. 115 de la Constitución boliviana se refiere la protección oportuna y efectiva que debe brindar el Juez a las partes en sus intereses y legítimos derecho, en el presente caso es el juez quien no observa el procedimiento correcto a seguir, constituyendo así una total desprotección a nuestra institución, limita el derecho a la defensa, es más amenaza y multa a una institución que por el art. 39 de la Ley 1178 NO CORRESPONDE…” Sic.

Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare firme y subsistente el Auto de Solvendo N° 33 de 17 de abril de 2019, ordenando el pago de la Nota de Cargo COT-107/13.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 235 a 243, el Coactivado contestó el recurso de casación aseverando que carece de técnica recursiva, porque la CPS reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, careciendo de relevancia; seguidamente, relacionó los antecedentes procesales hasta la emisión del Auto de Vista recurrido y citó jurisprudencia que versa sobre el principio de “verdad material” y la motivación arbitraria; en ese contexto, aseveró que las decisiones de los de instancia, son correctas y no vulneraron ningún principio constitucional.

Citó normativa que establece la función y atribución del INASES y señaló que la prueba presentada demuestra que el Coactivado cumplió con su deber de comunicar la baja de sus dependientes a la CPS; en ese sentido, hizo constar que, en el trámite del proceso, la CPS no presentó más prueba que las Notas de Cargo; por lo que, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación y en su caso, infundado.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Proceso Coactivo Social

El Auto Supremo Nº 260/2022 de 19 de mayo de 2022, emitido por esta Sala, expuso la siguiente motivación y fundamentación: “…El proceso coactivo social se encuentra regido por el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS) y las modificaciones del art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, tiene por objeto el cobro de las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones a los sistemas de seguro, así como, aportes, recargos, multas, o cualquier otro recurso devengado a favor de las entidades gestoras de la seguridad social de corto y largo plazo.

El proceso coactivo social que se constituye en un proceso especial y sumario, otorga a las entidades de la seguridad social de corto y largo plazo, el privilegio de cobro de recaudaciones por cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas, aportes o cualquier otro recurso devengado; a través de la judicatura laboral. El procedimiento inicia con una nota de cargo, la que por disposición del art. 222 del CSS, se origina de la función de control de las unidades de la entidad coactivante, la que debe contener con especificación las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y de los intereses por mora; iniciado el proceso, corresponde al Juez del Trabajo, previo reconocimiento de la liquidez y exigibilidad de la nota de cargo, dictar el auto de solvendo; establecido el objeto del proceso, se cita al coactivado, quien, dentro de los tres días siguientes podrá oponer excepciones o reclamos que pudieren favorecerle; para la resolución de las mismas, se abrirá el término de prueba de diez días perentorios, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio Auto Motivado, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo…” (Resaltado añadido).

Principio de “verdad material”

El art. 180.I de la CPE, instituye como principio de la jurisdicción ordinaria, el de “verdad material”, por el que debe prevalecer la realidad de los hechos; en ese sentido, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 713/2010-R de 26 de julio, que señaló lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y, en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…” (Resaltado añadido).

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