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TSJ

AS/0386/2002

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2002Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 386 Sucre 10 de octubre de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Manuel Apaza Rocha y otros, tráfico

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 191-192 por Martina Ramos Campos y a fs. 194-196 por Manuel Apaza Rocha, impugnando el Auto de Vista de 2 de agosto de 2001, cursante en el folio 186-188, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Esteban Menacho Choque por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 199-200, y

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento al A.S. de 24 de enero de 2001, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 161 inclusive, el Ttribunal de alzada a fs. 186-188 dicta el Auto de Vista que anula la sentencia apelada de fs. 134 - 136 y falla declarando al procesado, juzgado en rebeldía, Esteban Menacho Choque autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de once años de presidio en la cárcel Pública de Cochabamba, multa de 500 días a razón de 1.- Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado; al incriminado Manuel Apaza Rocha, lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008 y lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 500 días a razón de 0,50 Bs. día, más costas daños y perjuicios a favor del Estado. En cuanto a la procesada Martina Ramos Campos la absuelve del delito, dispuesto por el art. 76 de la Ley 1008 y la declara autora de encubrimiento, previsto por el art. 75 de la Ley 1008 y en aplicación de la segunda parte de dicha norma, exenta de sanción por ser conviviente del procesado Esteban Menacho Choque.

En cuanto, al motorizado incautado Camión Volvo placa No. SCK-848, se dispuso la confiscación definitiva en el 100 % a favor del CONALTID, al ser el mismo, instrumento del delito.

CONSIDERANDO: Contra la referida resolución pronunciada por el Tribunal de segunda instancia, recurren de casación los incriminados Martina Ramos Campos y Manuel Apaza Rocha con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya referidos en el exordio.

El contenido del Auto de Vista impugnado evidencia que éste, ha modificado la calificación de los delitos establecidos en la sentencia de primera instancia y que las penas impuestas son más graves, de ahí que, existiendo un procesado declarado rebelde y contumaz y juzgado en rebeldía, Esteban Menacho Choque, correspondía notificarlo con el referido Auto de Vista mediante edicto, y además notificar a su abogado defensor de oficio que le fue designado, omisiones que han violado el art. 16 de la Constitución Política del Estado, el art. 114 de la Ley 1008 y los arts. 254, 96, 105 y 106 del Código de Procedimiento Penal, privándole de esta forma al sagrado derecho de defensa que es inviolable, no siendo suficiente la diligencia de fs. 109, tomando en cuenta que no se trata de un procesado presente, sino de un juzgado en rebeldía.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Manuel Apaza Rocha y otros, tráfico
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2002AS/0386/2002Fuente oficial