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TSJ

AS/0386/2005

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2005Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 386 Sucre 27 de septiembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Domingo Florencio Pérez Aguilar y otros

Fabricación de Sustancias Controladas

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

*********************************************************************************VISTOS: Los recursos de casación de fs. 710 á 712 de obrados interpuesto por Domingo Arequipa Murga, Heriberto Sullcani Mamani, a fs. 715-716 y Domingo Florencio Pérez Aguilar a fs. 722 á 724, contra el Auto de Vista de fs. 703 á 706, pronunciado por la Sala Penal tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de fabricación de SS.CC., y otros, los antecedentes procesales, las disposiciones legales acusadas de infringidas, la solicitud de extinción de la acción penal presentada por Heriberto Sullcani Mamani, el requerimiento del Ministerio Público, suscrito por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 736 á 740, y

CONSIDERANDO: que, en base a las diligencias de policía judicial, levantadas por el departamento de Narcóticos y Sustancias Controladas, y cumplidos los trámites procedimentales, el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia de fs. 630 á 638, por la que condena a Domingo Florencio Pérez Aguilar y Heriberto Sullcani Mamani, a la pena privativa de libertad de diez años de presidio y la multa de dos mil quinientos días multa a razón de un boliviano por día, y al pago de costas a favor del estado, calificando los delitos previstos y sancionados en los Arts. 47 y 53 de la Ley 1008; a Domingo Arequipa Murga, con la pena de seis años y ocho meses, y la multa de un mil doscientos cincuenta días multa a un boliviano por día y costas, calificando el delito en el Art. 76 de la ley 1008 y absuelto del delito de fabricación de sustancias controladas, sancionado en la primera parte del Art. 47 de la citada Ley. A Máximo Velarde Zambrana, Enrique Zárate Zárate y Mario Cardona, se les condena a la pena privativa de libertad de dos años a cada uno de ellos, previsto y sancionado en la segunda parte del Art. 47 de la Ley 1008 y el pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por día y la cancelación de daños y perjuicios y costas a favor del estado, quedando absuelto del delito previsto en el Art. 47 de la Ley 1008.

Elevado el expediente en apelación, el Tribunal de Alzada, pronunció el Auto de Vista de fs. 703 á 706, confirmando dicha sentencia con la aclaración de que los tipos penales contenidos en el Auto de procesamiento de fs. 192-193 fueron modificados, y contra este fallo recurren de casación a fs. 710 á 712, Domingo Arequipa Murga, exponiendo que el Tribunal de Apelación al confirmar la Sentencia violó el Art. 76 de la Ley 1008 con relación al Art. 47 de la misma Ley, que infringieron el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, al manifestar que en el caso de autos el fundamento y la base del cuerpo del delito, base de toda acción penal quedó plenamente demostrada mediante la prueba de narcotest, y que igualmente se infringieron los Arts. 3 del Código de Procedimiento Penal abrogado y 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita que deliberando en el fondo el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, absolviéndole de pena y culpa. A fs. 715 á 716, Heriberto Sullcani Mamani, recurre de casación efectuando en su memorial una relación y análisis de la Sentencia, a mas de analizar también las declaraciones de los imputados, para puntualizar simple y llanamente que el Auto de Vista infringió el Art. 298 numeral 49 del Código de Procedimiento Penal, es decir calificó y sancionó inadecuadamente los hechos reconocidos en Sentencia y en el Auto de Vista, solicitando se case la resolución recurrida y pronuncie el Tribunal Supremo, un nuevo fallo calificando adecuadamente los hechos e imponiéndole nueva sanción, que en su caso, existiendo duda razonable sobre su responsabilidad se califique su conducta dentro de las previsiones contenidas en el Art. 75 de la Ley 1008, ya que su único pecado fue encubrir a Mario Cardona en sus actividades ilícitas, en cuyo caso se tome en cuenta, además las atenuantes que existen en su favor. A fs. 722 á 724. Domingo Florencio Pérez Aguilar, en su recurso de casación, igualmente realiza una exposición de motivos de la sentencia como del Auto de Vista y dice que no existen elementos constitutivos del tipo penal que puedan incriminarle o que justifiquen los cargos consignados en el Art. 47 y 53 de la Ley 1008 de donde surge la infracción de los Arts. 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal y que lo señalado determina nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, disponiendo la revocatoria de la Sentencia y en consecuencia declara su absolución o inocencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Domingo Florencio Pérez Aguilar y otros
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2005AS/0386/2005Fuente oficial