Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 386 Sucre, 18 de septiembre de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario Nulidad de venta.
PARTES : José Luis Poppe Mercado c/ María Hortencia Mercado y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 542-544 por José Luís Poppe Mercado contra el auto de vista de fs. 538-539 pronunciado el 19 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta, seguido por el recurrente contra María Hortencia Mercado, Norma Zubieta Calatayud y Shirley Blacutt Aguilar, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fs. 538-539, confirma la sentencia apelada, la que a su vez declara improbada la demanda y su ampliación y probadas las excepciones opuestas.
Contra la resolución de vista, el demandante José Luís Poppe Mercado, recurre de casación pidiendo que se anulen los obrados hasta que se cumpla con lo dispuesto en el Auto de 3 de noviembre de 1998 y que se plantee una nueva ampliación de la demanda incluyendo a Samuel Romero Mercado o que se case la resolución de vista y se declare probada la demanda.
Sostiene que el Juez a quo dispuso, por Auto de 3 de noviembre de 1998, que se amplíe la demanda contra Samuel Romero Mercado, esposo de la compradora, además de otras personas. Agrega que en la ampliación de su demanda de 16 de diciembre de 1998 omitió ampliar su demanda contra Samuel Romero Mercado.
Agrega que, el traslado con la ampliación de la demanda solo se corrió contra las personas contra las que se amplió la misma, y que por ello a fs. 339 pidió se anulen los obrados, mientras se cumpla con el Auto de 3 de noviembre de 1998, petición rechazada por el a quo sin modificar el referido Auto, negativa que motivó el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, cumpliendo en su apelación de sentencia con la fundamentación de aquella alzada como lo manda el art. 25-II de la Ley N° 1760.
El recurso en el fondo acusa que el Auto de Vista no ha aplicado el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, que se ha demostrado con la prueba pericial que la firma de su madre María Hortencia Mercado había sido falsificada no solo en la minuta de transferencia sino en todo el proceso.
Acusa que no se puede admitir que el tribunal ad quem diga que la falta de firma del notario es solo motivo de responsabilidad del notario y que inclusive no firmaron ni la solicitante Norma Zubieta, ni la transferente María Hortencia Mercado, ni los testigos y que el art. 25 de la Ley del Notariado prevé que las escrituras las deben firmar la vendedora, compradora, los testigos y el notario, y que el art. 493 del Código Civil prevé que "si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma", sosteniendo que en la Escritura de fs. 153, no existe ninguna de las firmas que exige la precitada Ley por lo que acusa de violado el art. 25 de la Ley del Notariado.
Sostiene también que el Auto de Vista solo ha considerado las excepciones opuestas por la demandada María Hortencia Mercado, madre del demandante, sin tomarse en cuenta la demanda reconvencional planteada en el otrosí del memorial de fs. 103, donde aquella reconviene la existencia de una minuta de anticipo de legítima y que pide la nulidad de la misma, que no ha probado esta acción reconvencional por lo que sigue vigente el anticipo de legítima.
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