Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 386 Sucre, 17 de noviembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luís Fernando Antelo López c/ Laura Dávalos de Jara, Edward López Lijeron y Claudia Fátima Velarde Vda. de Tarabillo.
Estelionato, Estafa y Complicidad (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de noviembre de 2008
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Luís Fernando Antelo López contra Laura Dávalos de Jara, Edward López Lijeron y Claudia Fátima Velarde Vda. de Tarabillo por los delitos de estelionato, estafa y complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 337 con relación al 23, todos del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 20 de febrero de 2004 de fs. 201, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 13 de noviembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 202 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó declarar de oficio la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los procesados no se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario Nº 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, es evidente que el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, así como queda establecido que la conducta de los procesados no ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que su actuar no se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal se evidencia a fs. 2, la solicitud de desarchivo impetrada por el querellante Luís Fernando Antelo López en fecha 29 de febrero de 2000, cuya solicitud no pudo ser deferida en virtud de que el expediente se había extraviado, motivo por el cual el juez de instrucción ordena la reposición del mismo, conforme se evidencia del informe y de decreto de fs. 3, repuesto como fue el expediente conforme se evidencia del memorial y auto de fs. 87 y vlta., y de fs. 88, se tiene que la acción penal se inició el 24 de mayo de 1994, como se evidencia de la querella y requerimiento de fs. 10 a 11 y vlta, y de fs. 12, tramitado como fue la fase de la instrucción se tiene que el querellante pidió la ampliación del auto inicial de la instrucción a través del memorial de fs. 110 a 112, cuya solicitud fue aceptada con la ampliación emitida por el juez de instrucción a través del auto de 7 de junio de 2000 de fs. 114 y vlta., desde la fecha señalada precedentemente, se tiene que el proceso estuvo sin actividad procesal hasta el 3 de abril de 2002, conforme se evidencia del memorial de fs. 116, desarchivado como fue nuevamente el proceso se tiene que esta fase, si bien se expidió mandamiento de aprehensión y se publicaron edictos, estos actos se practicaron sin cumplir con las correspondientes notificaciones a los imputados, ya que en el caso de no haber sido habidos, luego de los informes pertinentes, debió proceder recién a su citación mediante edictos, en previsión de la normativa penal vigente para este proceso.
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