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TSJ

AS/0386/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 386 Sucre, 26 de agosto de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Crespo Guzmán.

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 167 y vlta., interpuesto por Jorge Crespo Guzmán, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 33 inc. m) del mismo cuerpo legal. El Requerimiento Fiscal de fojas 172-176, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO Que, Jorge Crespo Guzmán, por memorial de fojas 167 y vlta., solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que la duración máxima del proceso penal es de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento; aspecto confirmado por la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R de 29 de agosto que establece que el cómputo de los seis meses, previstos por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal, para el desarrollo de la etapa preparatoria empieza a partir de que el Juez Cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un máximo de seis meses para presentar la acusación, que no obstante con ese entendimiento no se amplía el plazo de los tres años previstos en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, para la conclusión de los procesos. Que el art. 5º del mismo Código establece como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Señala que en el presente caso el inicio del proceso penal corre desde el 20 de diciembre de 2005, momento a partir del cual han transcurrido 4 años, 3 meses y 5 días sin que la Sentencia No. 029/2006 dictada el 17 de octubre de 2006, por el Tribunal de Sentencia No. 4 de la Capital de Cochabamba, así como el Auto de Vista de 7 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda, recurrido de Casación, haya adquirido la calidad de cosa juzgada.

Alega que la dilación en el desarrollo del proceso no es atribuible a su persona, porque hizo uso de los recursos que la Ley le franquea demostró una conducta colaboradora en el desarrollo de la investigación, que el plazo razonable se debe medir conforme a la complejidad del proceso como se tiene referido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Arguye que la demora del proceso es atribuible a la carga procesal de los administradores de justicia, por cuanto desde la imputación hasta la pronunciación de la Sentencia corren 10 meses y sobre todo desde la interposición del recurso de casación a la fecha transcurrieron 18 meses.

Con tales argumentos, invocando la Circular 27/04 de 20 de septiembre pide se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados y la cancelación de toda medida o incidente emergente del presente proceso.

Corrido en traslado al Ministerio Público, a fs. 172-176 requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el argumento que la demora es atribuible al imputado debido a que no es justificable que a título del derecho a la defensa se interpongan recursos que carecen de fundamento legal, cuando existe plena certeza del hecho atribuido al mismo, que con ellos se trata únicamente de evitar la ejecución de la sanción impuesta por su conducta antijurídica. Así el recurso de apelación restringida declarado improcedente y la excepción de extinción de la acción. Que la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre estableció que es posible extinguir la acción penal cuando la dilación del proceso más allá del plazo previsto, sea atribuible al órgano Judicial o al Ministerio Público, y que no procede cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado. Que la Sentencia Constitucional 1042/2005-R de 5 de septiembre estableció las sub-reglas al respecto cuando señala que la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso, la conducta y el accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar al desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes; es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada.

Invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otros en el Auto Supremo No. 222 de 7 de marzo de 2010, que señaló que la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo es de previo y especial pronunciamiento, que en su análisis, se debe tomar en cuenta si la dilación indebida es atribuible al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, que en tal caso se debe declarar extinguida la acción penal y disponer el archivo de obrados, pero si la dilación es atribuible al imputado, entonces se debe declarar no ha lugar a la extinción, ordenando la prosecución del trámite. Refiere asimismo, que tratándose de hechos complejos, o donde intervienen varios imputados, o si son hechos relacionados con el narcotráfico, o hechos contra la vida e integridad de la persona, o hechos contra bienes del Estado se debe denegar la extinción de la acción penal.

Por consiguiente, al ser la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto y determinar lo que corresponda en derecho.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

El 20 de diciembre de 2005, el imputado Jorge Crespo Guzmán, prestó su declaración informativa por habérsele encontrado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), la cantidad de 4.275 gramos de cocaína, en una encomienda que contenía cinco platos de cerámica que pretendía enviar a Alemania vía Courrier (fs. 1-8).

El Ministerio Público acusó formalmente a Jorge Crespo Guzmán por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el 20 de junio de 2006 ante el Tribunal de Sentencia No. 4 (fs. 9-13). Habiéndose radicado la causa ante dicho Tribunal el 21 de junio de 2006 (fs. 16). El imputado asumió defensa presentando pruebas de descargo a fs. 24 y 25, el 9 de agosto de 2006, se dictó el Auto apertura de proceso, señalándose audiencia para la celebración del juicio oral para el 12 de octubre de 2006 (fs. 27 y vlta.).

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Criterio

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señalan claramente "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Crespo Guzmán.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2010AS/0386/2010Fuente oficial