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TSJ

AS/0386/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 386

Sucre, 8 de octubre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Francis Alonso Cano Tamayo c/ la Empresa SPORT BAR DISCO CLUB DREAMS.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119-120, interpuesto por Walter Melendres Gómez en representación de la Empresa SPORT BAR DISCO CLUB DREAMS, contra el Auto de Vista Nº 244/2006 de 25 de agosto de 2006 fs. 116-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Francis Alonso Cano Tamayo contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 122-123, los antecedentes y

CONSIDERANDO I: Que, formalizada la demanda social de fs. 7-9, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó la Sentencia de 26 marzo de 2.004, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Empresa SPORT BAR DISCO CLUB DREAMS cancele a favor del actor el monto de Bs. 2.852,26.- por el concepto de salario devengado.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista Nº 244/2006 de 25 de agosto de 2006 de fs. 116-117, mediante el cual CONFIRMA en parte la sentencia y modifica el monto de los beneficios sociales a la suma de Bs. 16.348,37.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble por incumplimiento, salario devengado, restando pagos a cuenta efectuados.

Contra dicha resolución el demandado interpone recurso de casación en el fondo, señalando que el actor de forma arbitraria, sin el consentimiento u autorización directamente cobro sus salarios, razón por la cual justificadamente fue despido conforme establece el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario y art. 4 del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, es decir, por haber incurrido en ilícitos penales y falta grave no le corresponde los beneficios sociales de desahucio y indemnización.

Añade, que el tribunal de apelación, no valoro las pruebas presentadas en el proceso, y tampoco efectuó una correcta interpretación de los arts. 7 de C.P.E, art. 1, 2, 151, 158, 169 del Código Procesal de Trabajo, finalizando de forma errónea pide que este tribunal "invalide" el auto de vista impugnado y aplique lo que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recuso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene:

Que, en el auto de vista recurrido, se considera que el a quo omitió sustentar su fallo en el principio protector y tuitivo de los derechos laborales establecidos en art. 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab., que habiéndose producido retiro intempestivo el actor es acreedor a los beneficios sociales de desahucio, indemnización y aguinaldo doble, es más, el sentenciante ignoró el principio de la inversión de la prueba previsto por los arts. 66 y 150 del mismo adjetivo laboral, al dictar la resolución declarando probada en parte la demanda, dando como demostrados los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que supuestamente cometiera el actor, conforme la denuncia formulada por la empresa demandada, ante la Juez de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la ciudad de Cochabamba.

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Criterio

Habiéndose producido retiro intempestivo el actor es acreedor a los beneficios sociales de desahucio, indemnización y aguinaldo doble, es más, el sentenciante ignoró el principio de la inversión de la prueba previsto por los arts. 66 y 150 del mismo adjetivo laboral, al dictar la resolución declarando probada en parte la demanda, dando como demostrados los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que supuestamente cometiera el actor, conforme la denuncia formulada por la empresa demandada, ante la Juez de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la ciudad de Cochabamba. Sin embargo, la Sentencia de 27 de abril de 2004 cursante a de fs. 109-11, emitido por el Juez 3º de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, el actor ha sido absuelto de los delitos acusados, por lo que, a falta de prueba sobre la comisión de los delitos aludidos, se concluye que el despido del trabajador es intempestivo y no justificado por la causal prevista en el art. 16 inc. g) de la L.G.T. y 9º inc. g) del D.R., como pretende la empresa demandada, dando lugar al pago de los beneficios sociales al actor conforme se tiene establecido en el auto de vista precedentemente citado que aplico adecuadamente las normas laborales sin incurrir en ninguna vulneración.

Datos del proceso

Demandante
Francis Alonso Cano Tamayo
Demandado
la Empresa SPORT BAR DISCO CLUB DREAMS.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral SustantivoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2010AS/0386/2010Fuente oficial