Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 386
Sucre, 8 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Francis Alonso Cano Tamayo c/ la Empresa SPORT BAR DISCO CLUB DREAMS.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119-120, interpuesto por Walter Melendres Gómez en representación de la Empresa SPORT BAR DISCO CLUB DREAMS, contra el Auto de Vista Nº 244/2006 de 25 de agosto de 2006 fs. 116-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Francis Alonso Cano Tamayo contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 122-123, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, formalizada la demanda social de fs. 7-9, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó la Sentencia de 26 marzo de 2.004, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Empresa SPORT BAR DISCO CLUB DREAMS cancele a favor del actor el monto de Bs. 2.852,26.- por el concepto de salario devengado.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista Nº 244/2006 de 25 de agosto de 2006 de fs. 116-117, mediante el cual CONFIRMA en parte la sentencia y modifica el monto de los beneficios sociales a la suma de Bs. 16.348,37.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble por incumplimiento, salario devengado, restando pagos a cuenta efectuados.
Contra dicha resolución el demandado interpone recurso de casación en el fondo, señalando que el actor de forma arbitraria, sin el consentimiento u autorización directamente cobro sus salarios, razón por la cual justificadamente fue despido conforme establece el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario y art. 4 del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, es decir, por haber incurrido en ilícitos penales y falta grave no le corresponde los beneficios sociales de desahucio y indemnización.
Añade, que el tribunal de apelación, no valoro las pruebas presentadas en el proceso, y tampoco efectuó una correcta interpretación de los arts. 7 de C.P.E, art. 1, 2, 151, 158, 169 del Código Procesal de Trabajo, finalizando de forma errónea pide que este tribunal "invalide" el auto de vista impugnado y aplique lo que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recuso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene:
Que, en el auto de vista recurrido, se considera que el a quo omitió sustentar su fallo en el principio protector y tuitivo de los derechos laborales establecidos en art. 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab., que habiéndose producido retiro intempestivo el actor es acreedor a los beneficios sociales de desahucio, indemnización y aguinaldo doble, es más, el sentenciante ignoró el principio de la inversión de la prueba previsto por los arts. 66 y 150 del mismo adjetivo laboral, al dictar la resolución declarando probada en parte la demanda, dando como demostrados los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que supuestamente cometiera el actor, conforme la denuncia formulada por la empresa demandada, ante la Juez de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la ciudad de Cochabamba.
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