Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 386/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 267/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Elsa Acuña Avila, Santiago Rivas Santistevan.
DELITO: fabricación de sustancias controladas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santiago Rivas Santistevan y Elsa Acuña Avila (fs. 344 a 347), impugnando el Auto de Vista Nro. 29/2012 emitido el 14 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 335 a 341), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Tercero de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, por Sentencia Nro. 13/2011 de 9 de junio de 2011 (fs. 299 a 303) declaró a Santiago Rivas Santistevan y Elsa Acuña Avila, autores y culpables de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sección varones al primero de los nombrados y sección mujeres a Elsa Acuña Avila, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- por cada dia y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Sentencia contra la cual los procesados Santiago Rivas Santistevan y Elsa Acuña Avila interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 310 a 313); recurso resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 29/2012 de 14 de junio de 2012, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia apelada, fallo que originó la presentación del recurso de casación, caso de autos, por los co acusados, en el cual alegan:
a) Que el Auto de Vista es simplista y carente de fundamentación y base de sustentación, al no haber considerado todos los elementos de juicio aportados y demostrados ante el juez de primera instancia, limitándose a considerar solamente las pseudo apreciaciones del Tribunal Tercero de Sentencia y reproducir de forma literal lo manifestado por el Tribunal inferior, siendo la confirmación de la sentencia atentatoria a sus intereses y al propio ordenamiento jurídico, puesto que con la interpretación subjetiva ha quebrantado normas procedimentales y sustantivas, siendo que el Tribunal de Alzada tiene la obligación ineludible de fundamentar su Auto de Vista cumpliendo los requisitos del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, con el añadido de que debe responder a todos los puntos apelados, refiriéndose a todos y cada uno de los agravios expuestos por el apelante y no hacer apenas un comentario en forma reiterativa de que el Tribunal jerárquico no puede revalorizar pruebas o las cuestiones que hacen a los jueces, transgrediéndose los arts. 407 en relación al 41 del Código de Procedimiento Penal. Siendo que el Tribunal de Alzada al igual que sus antecesores de primera instancia, realizaron una cita de todo lo mencionado en la actuación fiscal, la gravedad del delito de narcotráfico, que han llenado el 80 % de la parte resolutiva, sin que exista una fundamentación expresa de los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, siguiendo el error de no hacer una justa valoración de la prueba, no pronunciándose sobre la estructura metálica de la hoja de coca que presenta como prueba el Ministerio Público, y la estructura de las fotografías, aspectos que fueron señalados en el recurso de apelación y que el Tribunal de Alzada no ha sabido resolver en forma legal.
b) Que la Sala Penal Segunda en el Auto de Vista no ha tomado en cuenta que el Tribunal inferior desarrolló el juicio dentro el sistema de la escritura, pues el asignado al caso no se presentó al juicio oral y no ratificó sus mentirosas actas, siendo que uno de los requisitos del juicio acusatorio es la oralidad, pruebas que fueron incorporadas por el Tribunal sin que hayan sido ratificadas por el asignado al caso, por lo que el Tribunal no ha tenido ninguna prueba directa para inculparlos, no existiendo un fundamento sólido y legal para que los de Alzada pronuncien Auto de Vista confirmatorio.
Que el hecho de haber incorporado prueba ilegalmente, ya que se dieron lectura a pruebas documentales consistentes en informes, diligencias, fotografías, que han dado lugar a vicios procesales de nulidad absoluta, establecidos por los arts. 172 y 194 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo defecto absoluto puesto que se ha desempolvado el sistema inquisitorio que tiene dentro sus características más principales el escriturismo, la discontinuidad y fragmentación del desarrollo de los procedimientos inquisitivos lleva a la necesidad de fijar cada uno de los actos, los que son protocolizados a través de registros formales, convirtiéndose el acto en acta, cuando en el juicio el debate debe ser oral o público bajo pena de nulidad, ya que en lo concerniente a la recepción de prueba testifical, la oralidad es de vital importancia por el contacto directo que valora su atestación determinado por el art. 33 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Auto de Vista ha incurrido en defecto absoluto al confirmar la Sentencia de primera instancia, fundando el recurso en los Autos Supremos Nros. 12 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 506 de 11 de octubre de 2001, 200 y 111- Sala Penal - 1- 616 Sucre, 15 de noviembre de 2001, 131 de 13 de mayo de 2005, 359 de 26 de junio de 2009 y 219 de 16 de agosto de 2008.
Concluyó pidiendo que se case el fallo recurrido.
CONSIDENRANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
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