Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 386/2012
EXPEDIENTE: S.698/2008
PARTES: Leny Brígida Mendoza Mollinedo c/ Susana Terrazas Uria
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación de fojas 101 a 102 y vuelta, interpuesto por Susana Terrazas Uria y de fojas 109 a 111, interpuesto por Leny Brígida Mendoza Mollinedo, del Auto de Vista N° 106/08 de 24 de abril de 2008 (fojas 97), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Leny Brígida Mendoza Mollinedo contra Susana Terrazas Uria, los memoriales de contestación de fojas 109 a 111 (de la parte demandante) y de fojas 113 y vuelta (de la parte demandada), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 3 a 4 de obrados y luego del trámite procesal, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 21/2007 el 2 de marzo de 2007, (fojas 78 a 80), declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción de prescripción, disponiendo que la demandada pague derechos adquiridos conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 2 años y 21días
Sueldo promedio indemnizable: (900 + bono de antigüedad (11%) Bs. 165,00.-)
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.065
Indemnización Bs. 2.192,00
Desahucio: Bs. 3.195,00
Aguinaldo (duodécimas): Bs. 621,25
Reintegro bono de antigüedad: Bs. 3.630,00
2 años D.S. 07850 (01.11.66)
Prima de 1 gestión: Bs. 1.242,50
Vacación 20 días: Bs. 710,00
TOTAL A CANCELAR: Bs.11.590,75.-
Suma que en ejecución de fallos será actualizada con arreglo al Decreto Supremo Nº 23381 de diciembre de 1992.
Que a fojas 82 vuelta a solicitud de la parte demandada, se dicta Auto complementario en el cual dispone no ha lugar a la enmienda solicitada.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 106/08 de 24 de abril 2008, (fojas 97) CONFIRMANDO la Sentencia Nº 21/2007 de 2 de marzo de 2007 y Auto complementario, con costas.
Que, el referido fallo motivó a ambas partes, la interposición de recurso de casación (fojas 101 a 102 y vuelta y 109 a 111, respectivamente), en el que señalan los siguientes fundamentos:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Indica la recurrente que el Tribunal de Apelación incurre en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas al igual que el Juez de primera instancia, pues la confesión provocada que hace la demandante de que trabajo con el Dr. Heriberto Arduz Ruiz en la Notaria de Fe Pública Nº 20 del Distrito Judicial de La Paz, se traduce en prueba contundente de que no existió continuidad laboral, por lo que esa autoridad debió declarar probada la excepción de prescripción por el primer período ya que se demostró que no hubo continuidad laboral, porque la actora ingresó a trabajar el 4 de enero de 1999, hasta el 17 de enero de 2003, tiempo laboral que se ha considerado como el primer período, correspondiendo que la actora hubiera reclamado sus derechos establecidos por este primer periodo a los dos años que concluyó el primer periodo, es decir el 17 de enero de 2005, sin embargo lo hizo el 9 de agosto de 2006, habiendo operado la prescripción de conformidad a lo dispuesto por el artículo 120 de la norma Sustantiva Laboral.
Que al haber la propia demandante sostenido en forma incuestionable que trabajo con el indicado Notario Arduz, el Tribunal de Casación y el Juez A quo han vulnerado el artículo 167 de la norma Sustantiva Laboral, porque de la parte resolutiva de la Sentencia se acredita que ha declarado probada en parte la excepción de prescripción, demostrándose en forma contundente que se ha aplicado erróneamente los artículos 154, 167 de la norma Adjetiva Laboral y 163 de la Ley General del Trabajo.
Que, el Juez de la causa al manifestar que no se ha demostrado fehacientemente el maltrato a los clientes, la falta de respeto a la empleadora, salvo la información que presentaron los testigos sin el respaldo de otros medios de prueba, ha vulnerado y aplicado erróneamente lo dispuesto por el artículo 169 y 178 de la norma Adjetiva Laboral y 16 de la norma Sustantiva Laboral, porque no ha sido valorada la prueba por el Juez A quo ni por el Tribunal de Apelación, que además al sostener que solo se ha limitado a realizar reclamos respecto del contenido de la Sentencia de primera instancia en el recurso, no aplican objetivamente la Ley y realizan una interpretación errónea del recurso de apelación planteado.
Además indica que se ha vulnerado el derecho a la defensa establecida en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en sus parágrafos II y IV, al no haber considerado el recurso de apelación interpuesto y rechazarlo porque ha incumplido con la obligación de fundamentar los agravios sufridos se ha vulnerado su derecho a la defensa.
Concluye indicando que al haberse vulnerado y aplicado erróneamente lo dispuesto por los artículos 154, 167, 169 y 178 de la norma Adjetiva Laboral y 16, 120 de la norma Sustantiva Laboral, pide se remita el recurso ante el Tribunal de Casación para que Casando el Auto de Vista, falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas que ha demostrado que han sido vulneradas, declarándose la demanda improbada.
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