Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0386/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa (arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 386/2013

Fecha: 26 de agosto de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 98/09

Partes: Ministerio Público y Fausto Quispe Choque contra Freddy Humerez Catari, María Gabriela Muñoz Cabero y Simón Rodolfo Caballero Mariscal.

Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa (arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal)

Recurso: Casación

___________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 536 a 564 vlta, interpuesto por el procesado Freddy Humerez Catari, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 107 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 470 a 478, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público y Fausto Quispe Choque por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 12 de 29 de abril de 2008 cursante de fs. 303 a 316, declarando a los procesados:

Freddy Humerez Catari, autor de la comisión de los delitos falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión en la Penitenciaría “San Pedro” de esa ciudad, más el pago de daño civil costas a favor del Estado, siendo absuelto de la comisión de los delitos de falsedad material y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198 y 335 del Código Penal.

Simón Rodolfo Caballero Mariscal y María Gabriela Muñoz Cabero, absueltos de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Freddy Humerez Catari a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 343 a 387 vlta., alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la violación del principio de continuidad, por presunta inobservancia de los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, (2) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, argumentando que no incurrió en ninguno de los delitos atribuidos, alegando para dicho efecto aspectos de hecho; (3) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, afirmando que el hecho de tener varias identidades no fue el objeto del juicio, sumado a ello que la sentencia o señalaría cuál sería la manifestación falsa que hubiera insertado en el documento público ni el perjuicio que habría provocado, señalando asimismo que la sentencia no contendría fundamentación alguna respecto del delito de uso de instrumento falsificado al no señalarse cuál sería el documento que utilizó; (4) la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, para cuyo efecto realizó una relación del contenido de la prueba testifical y documental aseverando que no existiría prueba alguna que demuestre la comisión de los delitos; (5) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; (6) inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y de la redacción de la sentencia, por cuanto la sentencia no contaría con criterios solidos que demuestren que se procedió con la valoración de la prueba; e (7) inobservancia de las reglas de congruencia.

Que, el que el querellante, por su parte, impugnó la sentencia absolutoria pronunciada respecto de los procesados Simón Rodolfo Caballero Mariscal y María Gabriela Muñoz Cabero interponiendo el recurso de apelación restringida cursante de fs. 390 a 393 argumentando que si bien se estableció la existencia de los delitos acusados, no se consideró que entre el procesado Freddy Humerez Catari y los procesados Simón Rodolfo Caballero Mariscal y María Gabriela Muñoz Cabero existió una relación, habiendo fungido los dos últimos en calidad de abogados, llegando también a actuar como testigos en el perfeccionamiento de los instrumentos públicos falsificados ante la Notaría de Fe Pública, por lo que el tribunal debió valorar la participación de estos procesados en los delitos cometidos al aparecer como testigos en las escrituras públicas que dieron lugar a que el procesado Freddy Humerez Catari se apodere de su inmueble, habiéndose dejado de lado la declaración de los testigos que dieron cuenta de la participación de los procesados que habría resultado esencial para la consumación de los hechos delictivos, motivos por los que habría existido errónea calificación de los hechos, así como errónea concreción del marco legal respecto de estos procesados.

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 107 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 470 a 478 declarando la improcedencia de las cuestiones planeadas en los recursos de apelación restringida cursantes de fs. 343 a 387 y de 390 a 393, en cuya consecuencia se confirmó la sentencia por el tribunal de la causa.

Ante esta resolución, el procesado Freddy Humerez Catari solicitó la complementación y enmienda de la resolución pronunciada por el tribunal de alzada, petición que no fue dada a lugar por el tribunal de apelación, siendo esta decisión notificada al procesado en fecha 27 de marzo de 2009 conforme la diligencia registrada a fs. 489.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 536 a 564 vlta, el procesado Freddy Humerez Catari impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 107 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 470 a 478, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a los siguientes precedentes:

Auto Supremo Nº 408 de 2 de agosto de 2004, por cuanto, en el caso de precedente que invoca se habría confirmado una sentencia absolutoria pronunciada por delitos análogos por haberse establecido, como acontecería en el caso presente, que el adquiriente del inmueble lo compró de buena fe, máxime si en el caso presente se estableció que la firma impresa por la esposa del querellante le corresponde y no es falsa, lo cual implicaría que ella tuvo la intención de venderle el inmueble por lo que la transferencia no tendría ningún vicio de nulidad o de falsedad, sumado a ello que como en el caso del precedente invocado en el presente caso no se demostró que fue quien habría falsificado el instrumento público, caso en el que el precedente contradictorio señalaría que corresponde una absolución.

Auto Supremo Nº 236 de 7 de marzo de 2007 que señalaría que los delitos, para ser considerados como tales, deben cumplir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio, por lo que los jueces de apelación, excepcionalmente, deben tener cuidado de observar que la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal no configura delito, aspecto que tendría relación al caso presente en el sentido de que en juicio se habrían generado más que suficientes elementos para disponer su absolución ya que la acusación no habría probado de modo alguno las conductas que configurarían los delitos por los que fue sancionado.

Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005 que establecería que la imposición de la pena debe estar debidamente fundamentada, debiendo considerarse los atenuantes y agravantes que existen a favor o en contra aun en el grado de los recursos, situación que considera contradictoria al caso de autos argumentando que el tribunal de sentencia no habría fundamentado la imposición de la pena ni aplicado las normas penales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y que esta omisión habría sido subsanada por el tribunal de apelación pero que, sin embargo, fue sentenciado injustamente por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado al no existir prueba que demuestre ninguna de las aseveraciones incriminatorias.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Fausto Quispe Choque
Demandado
Freddy Humerez Catari, María Gabriela Muñoz Cabero y Simón Rodolfo Caballero Mariscal.
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa (arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2013AS/0386/2013Fuente oficial